Decisión Nº AH16-V-2007-000130 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000088
Número de expedienteAH16-V-2007-000130
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH16-V-2007-000130

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas por ley del 23 de julio de 1937, modificada por decreto Presidencial Nº 414, del 21 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5396, Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de enero de 1983, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A-Pro., cuya última modificación estatuaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO J. BALBAS ALFONZO y JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.734 y 119.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil COOPERATIVA TUP ON LINE, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 11, Tomo 09-Pro., en la persona de su representante legal el ciudadano DAVID MILLER VASQUEZ RAMÍREZ, titular de la C.I Nº 12.396.195; y este ultimo en su propio nombre junto a los ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ SEIJAS, ILICH VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSÉ TOMÁS PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.912112, 10.537.449 y 3.710.096, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.213.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presento proceso, mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juez Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal mediante auto admitió la pretensión, y ordenó la citación a los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda. En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal libro las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 21 de enero de 2008, este Tribunal previa solicitud de parte y vista la declaración realizada por el Alguacil de este Tribunal al momento de citar a los demandados, acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministraran el movimiento migratorio y último domicilio de los demandados, igualmente se acordó oficiar al SENIAT, a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la Asociación demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Posteriormente recibidas como fueron las respuestas a los oficios enviados a los organismos antes mencionados, este Tribunal exhorto a la parte actora gestionar las citaciones personales en los domicilios aportados por dichos entes, asimismo visto que uno de los co-demandados el ciudadano JOSÉ TOMÁS PINTO, antes identificado, se encuentra domiciliado en el Estado Vargas, se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 18 de julio de 2008, en el cual se concedió el termino de la distancia correspondiente, y el 13 de octubre de 2008 se libro compulsa al co-demandados el ciudadano JOSÉ TOMÁS PINTO, antes identificado, y Oficio de Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En horas de Despacho del día 10 de diciembre de 2008, comparece ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho, y expone que le fue imposible lograr la citación personal de los co-demandados la Asociación Civil COOPERATIVA TUP ON LINE, en la persona de su representante legal el ciudadano DAVID MILLER VASQUEZ RAMÍREZ, y este ultimo en su propio nombre y la de los ciudadanos GERARDO HERNÁNDEZ SEIJAS, ILICH VÁSQUEZ MARTÍNEZ, antes identificados.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal deja sin efecto la compulsa y exhorto de fecha 13/10/08, siendo que la misma no alcanzó su fin por falta de impulso procesal, asimismo se acuerda librar nuevamente la referida compulsa y exhorto dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la citación del co-demandado ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, cumpliéndose con lo ordenado el 21 de febrero de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivas de las gestiones de citación personal del co-demandado ciudadano JOSE TOMAS PINTO MARRERO, antes identificado, la cual según declaración del Alguacil de ese Despacho resulto infructuosa.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto en el cual deja sin efecto el cartel de citación de fecha 30/04/2012 y ordena librar uno nuevamente, realizando las correcciones que a bien tengan que hacerse. En consecuencia se libró cartel de citación a la Asociación Cooperativa Tup On Line, R.L., en la persona de su representante legal David Miller Vásquez y los codemandados Gerardo Hernández Seijas, Ilich Vásquez Martínez y José Tomás Pinto.
El 26 de julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna las respectivas publicaciones del cartel de citación en los Diarios El Nacional y El Universal, y el 20 de mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo Constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el 01 de julio de 2013, este tribunal previa solicitud de parte Designo Defensor Judicial a la parte demandada, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación. El 14 de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por la abogada CATHERINE SILVA, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano Javier rojas Morales, consignó compulsa dirigida a la abogada CATHERINE SILVA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 22/01/2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual Contesta la presente demanda. Y el 24 de abril de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de rechazo a la Contestación, solicitando el 03 de noviembre de 2014, se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, se dicto sentencia donde se repone la causa, al estado que se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Varga.
En fecha 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se sirva librar comisión de citación y se le nombre correo especial.
En fecha 19 de enero de 2015, el tribunal dando cumplimiento a la sentencia de fecha 18/12/2014, ordena librar la comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en esta misma fecha se libro oficio bajo el Nº 2015-030, y se libro boleta de citación.-
En fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante retira en este acto el oficio bajo el Nº 2015-030, de fecha 19/01/2015.-

- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 11 de febrero de 2015, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte accionante retira el oficio bajo el Nº 2015-030, de fecha 19/01/2015, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna dirigida a dar impulso a la presente causa, por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 2:37 PM se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2007-000130

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