Decisión Nº AH16-V-1999-000026 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000037
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAH16-V-1999-000026
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1999-000026
PARTE ACTORA: ciudadanos ASSAD HAMAN HELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.064.446. (Fallecido). NASER ASAD HAMAN VALERON, AMINA HAMAN VALERON, JUBEL HAMAN VALERON, NADIRA HAMAN VALERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.629, V-6.231.859, 6.253.020 y V-6.253.019, respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos del ciudadano antes mencionado.-
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: ROMER JOSE VALDEREAMA ALVAREZ, OMAR JESUS ALVARADO MEZA Y OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 58.859, 51.434 y 50.425
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA
I
Se inicia la presente demanda por distribución de fecha 21 de Junio de 1999, siendo admitida la misma por auto de fecha 08 de Julio de 1999 y se ordeno el emplazamiento de la MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, así como el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, Asimismo, se dicta auto como complemento del auto de admisión, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministre el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 1999, se deja constancia de haberse librado compulsa, oficio y edicto, dando cumplimiento al auto de admisión.-
En fecha 9 de septiembre de 1999, se recibe comunicación de fecha 25 de Agosto de 1999, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual acusa de recibo de la comunicación enviada por este Juzgado, adjuntando la información solicitada.-
En fecha 04 de octubre de 1999, comparece el alguacil titular de este Circuito a los fines de exponer que no pudo cumplir con la misión encomendada por cuanto la dirección suministrada estaba incompleta.-
En fecha 24 de enero de 2000, el ciudadano Edmundo Perez Artega, en su carácter de Juez temporal de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, seguidamente se ordena la citación de la parte demandada por medio de cartel de publicación en prensa, librado en esa misma fecha.-
En fecha 15 de junio de 2000, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que amplíe la información suministrada, del cual se recibió respuesta el día 30 de agosto del 2000.
En fecha 10 de junio de 2002, la ciudadana JANETH COLINA, en su carácter de Juez temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 14 de abril de 2003, se ordena fijar el cartel de citación en la cartelera del Tribunal por cuanto la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), es incompleta.-
Posteriormente, el 01 de Agosto de 2003, comparecen por ante este Juzgado, los herederos de la parte actora exponiendo que el ciudadano ASSAD HAMAN HELLAR, falleció en fecha 05 de Junio de 2003, consignan copia Certificada del acta de defunción y solicitan la suspensión del proceso hasta tanto pueda ser acreditada su condición de herederos.
En fecha 22 de diciembre de 2004, se designa al ciudadano RODOLFO HOBAICA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.457. Como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a quien se libró notificación y compulsa de citación en fecha 02 de febrero de 2005. Quien acudió a la sede de este Juzgado a dar contestación a la demandada en fecha 06 de marzo de 2005.-
En fecha 12de mayo de 2005, se libró nuevo edicto a fin de emplazar de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual fue publicado tal y como fue ordenado, según constancia y ejemplares consignados en fecha 28 de noviembre de 2005.-
Seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2005 el ciudadano Humberto J. Angrisano en su carácter de Juez titular de este Despacho de aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quien en fecha 28 de marzo de 2006, ordena el Emplazamiento mediante edicto a los Herederos desconocidos del ciudadano ASSAD HAMAN HELLAR, el cual fue publicado tal y como fue ordenado, según constancia y ejemplares consignados en fecha 27 de julio de de 2006.-
La secretaría de este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, deja constancia de haberse fijado edictos en la cartelera de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en fecha 16 de Febrero de 2007, se designa a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136, como defensora judicial de los herederos desconocidos del decujus ASSAD HAMAN HELLAR, la cual fue debidamente notificada mediante boleta de fecha 26 de febrero de 2007, posteriormente el 30 de abril de 2007, acepta el cargo recaído en su persona, a quien de igual modo en fecha 25 de junio de 2007, le fue librada compulsa de citación finalmente en fecha 07 de agosto de 2007, se complementa su designación y se digna como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ASSAD HAMAN HELLAR, de la ciudadana MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, motivo por el cual en fecha 22 de agosto de 2006, le fue librada nueva compulsa de citación, quien en su carácter antes señalado da contestación a la demanda en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de febrero de 2008 y admitido en fecha 28 de febrero de 2008.-
En fecha 16 de mayo de 2008, se da apertura a la pieza Nº 2 del presente expediente, por cuanto la pieza Nº 1, se encuentra muy voluminosa y de difícil manejo.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal agrega la comisión de evacuación de testigos librada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 09 de junio de 2010 el ciudadano LUIS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a las partes de dicho avocamiento por cuanto la causa se encuentra en fase de dictar sentencia, a lo que en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada, seguidamente este Juzgado ordena notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación de publicación en prensa, el cual fue publicado tal y como fue ordenado, según constancia y ejemplares consignados en fecha 11 de enero de 2011.-
En fecha 13 de febrero de 2012, se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
El Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de que se practique nueva citación a la defensora Judicial Eliana Maíz, previa notificación de las partes de la referida decisión, seguidamente en fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora apela de la mencionada Sentencia, la cual fue oída en fecha 11 de junio de 2013.-
En fecha 16 se mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió Oficio Nº 2014-A-013-5, de fecha 06 de mayo de 2014, contentivo de las resultas de apelación, las cuales formaran parte integrante del presente expediente mediante cuaderno separado denominado “Resultas de Apelación”.
Fue remitido el presente Expediente a la sede de este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de junio de 2015, al cual se le da entrada el 13 de junio de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se designa la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.216, como Defensora Judicial de la parte demandada en lugar de la ciudadana ELIANA MAIZ, por cuanto la ciudadana mencionada fue designada hace mucho tiempo y de la misma no se tiene información alguna, y a la ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº26.408, como Defensora Judicial de los herederos Desconocidos de la parte demandada, Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015 Defensora Judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, acepta el cargo recaído en su persona y en fecha 26 de junio de 2015, la ciudadana CATHERINE SILVA, acepta de igual modo el cargo recaído en su persona, Posteriormente el día 30 de octubre de 2015, se libra compulsa de citación a las defensoras mencionadas, quienes quedaron citadas en fecha 23 de noviembre de 2015.-
Aunado a lo anterior, este Juzgado en fecha 15 de diciembre ordena oficiar a la OFICINA DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME, a los fines de que suministren el movimiento migratorio que aparezca en sus archivos de la ciudadana MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, auto que fue objeto de apelación por la Representación judicial de la Parte Actora en fecha 17 de diciembre de 2015.
La Ciudadana CATHERINE SILVA, en su carácter de Defensora Judicial, da contestación a la demanda en fecha 11 de enero de 2016.
Este Despacho en fecha 13 de enero de 2016, oye apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2016.
Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2016, se recibe comunicación proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informa que la ciudadana MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, está fallecida.-
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención“

También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso bajo estudio se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que se recibe comunicación proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informa que la ciudadana MARÍA LUISA CASANOVA DE YBARRA, está fallecida, hasta la fecha han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que la parte actora impulse el proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada; en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifiquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
El SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI.


En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Munir Souki

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