Decisión Nº AH16-V-2007-000147 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAH16-V-2007-000147
Número de sentenciaPJ0062017000127
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH16-V-2007-000147
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELTRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1993 bajo el N°47 Tomo 96-A Sgdo.
APODERADOS JUDICILES DEL DEMANDANTE: NICOLAS RUBINO PINTO, OSWALDO FUENMAYOR FEO y LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.977; 10.671 y 121.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARRIZAL MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1999 bajo ll N° 76 Tomo 1-A Pro.
APODERADOS JUDICILES DEL DEMANADADO: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 14 de Noviembre del año 2007, por los ciudadanos NICOLAS RUBINO PINTO, OSWALDO FUENMAYOR FEO y LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.977; 10.671 y 121.824, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELTRE, C.A, plenamente identificada en autos correspondiéndole conocer a este de la misma al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Demanda que fue admitida por el referido juzgado en fecha 14 de enero de 2008, ordenándose el resguardo del cheque de gerencia N° 00001124 del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad ofertada de Bs.21.858.484, 94 consignado junto a la presente solicitud, en esta misma fecha se libro exhorto mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en funciones de distribuidor de la circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el N°58-08 a los fines de practicar la oferta real a la Sociedad mercantil CARRIZAL MOTORS C.A.
En fecha 17 de Julio de 2009 el se aboca al conocimiento de la causa la Juez Marisol Alvarado Rondón.
En fecha 21 de Julio de 2009 el tribunales abstiene de emir pronunciamiento en cuanto a la homologación, del desistimiento del procedimiento, hasta tanto no curse en autos las resultas de la comisión conferida por exhorto al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en funciones de distribuidor de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de Julio de 2009, fecha en la cual este Juzgado se abstiene de emitir alguno pronunciamiento a el desistimiento de la causa, hasta tanto no constara en auto las resultas el exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en funciones de distribuidor de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los treinta y un (31 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2007-000147

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