Decisión Nº AH16-V-2002-000050 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000036
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAH16-V-2002-000050
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2002-000050

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIAS HRNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, militar en situación de retiro, Titular de la Cedula d Identidad N° V- 4.319.199, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesional del Derecho RUBEN BETANCOURT INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.348.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.058 y domiciliado en Baruta, estado Miranda.-

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 2.861.073, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.-

APODERADOS JUDICILES DEL DEMANADADO: PEDRO JOSE SOJO e RAFAEL LEWIS CATILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.331 y 13.277, respectivamente y domiciliado en la ciudad de caracas.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se inicio el presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito libelar ante el juzgado distribuidor de turno de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, el cual en fecha 07 de Noviembre de 2000 el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, en cuanto a la oposición de la parte demandada, el cual se opuso a las cuestiones previas, alegando la incompetencia del prenombrado Juzgado, por razones de territorio, dicha sentencia ordeno remitir la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2000 el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión de copias de la sentencia mediante oficio N° 2571-00, al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Julio de 2001 se ordena la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor del estado Miranda, mediante Oficio 1234-01.Correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera instancia En lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de Enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los Teques, se declara incompetente para conocer la misma y DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante oficio N° 0855-219.
En fecha 08 de abril de 2002 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, en virtud de la declinatoria que provino del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente la JUEZ JANETH COLINA PEÑA, se avoco a conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Abril de 2002 el ciudadano Julio Cesar Peñas Sánchez plenamente antes identificado, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistida por los doctores ISSAC CASTILLO y PEDRO JOSE SOJO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 13.277 y 13.331 respectivamente, consignaron escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 03 de julio de 2002 el demandado ciudadano Julio Cesar Peñas Sánchez, debidamente asistido por sus abogados, consigno escrito de Promoción de Puabas así como también sus respectivos anexos, así como también solicito el computo de los días de despacho trascurridos desde el 08 de abril de 2002 fecha en que fue recibida la presunta demanda y se le dio entrada hasta el día 17 de abril de 2002 y el computo de la fecha 03 de junio de 2002. En esta misma fecha el tribunal ordeno practicar el prenombrado cómputo.
En fecha 31 de enero de 2003 los apoderados actores antes mencionados, solicitaron a este juzgado que sea dictada sentencia debido a que a la fecha se encontraba vencido el lapso probatorio todo esto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de agosto de 2004 el abogado ISAAC CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante este juzgado y solicito que fueran admitidas las pruebas presentadas por su representado, ya que las mismas no fueron admitidas en el momento respectivo, así como también sea declaradas extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora y como no presentadas.
En fecha 15 de abril de 2005 se aboca al conocimiento de la causa la JUEZ ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 06 de abril de 2005 la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la JUEZ ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como también solicito la notificación de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2005 libro comisión al Juzgado Distribuidor De Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio Nº 05-1049, a fin de que fuese Notificado el ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, del avocamiento de la referida Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2005 se avoca a la causa el JUEZ HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
En fecha 06 de diciembre de 2005 se ordeno librar la notificación a la parte accionante los fines de hacer de su conocimiento el avocamiento del Juez titular HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
En fecha 11 de abril de 2006 el apoderado accionado, solicito que sea comisionado la notificación al demandante a fin de que sea de su conocimiento el avocamiento del referido Juez
Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2006 este Juzgado ordenó comisionar al juzgado Distribuidor De Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para la notifiación del nombrado demandado.
Asimismo en fecha 05 de Octubre de 2006 fue agregada a los autos la comisión antes librada.
En fecha 31 de Octubre de 2006, compareció el apoderado accionado solicitando que sea librada nueva comisión, debido a que fue devuelta la misma, ya que no fue anexada la respectiva boleta.
En consecuencia en fecha 07 de Noviembre de 2006 este juzgado ordeno librar nuevamente la referida comisión con la finalidad antes señalada.
En fecha 02 de agosto de 2007, fue agregado a los autos la comisión antes librada.
En fecha 04 de octubre de 2007 compareció el abogado ISAAC CASTILLO, antes identificado y con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita a este juzgado que sea librada nuevamente la Notificación del demandante, a fin de anexar el respectivo oficio.
Asimismo en fecha 08 de octubre de 2007, se ordeno el desglose de la Boleta de Notificación librada en fecha 02/08/2007, y su posterior remisión mediante oficio, con la finalidad de que sea notificado el demandad del avocamiento del Juez HUMBERTO J ANGRISANO SILVA.
En fecha 04 de junio de 2008 se recibió la comisión de fecha 20 de Mayo de 2008, a los fines de que surta efecto.
En fecha 01 de Julio de 2015 en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre 2011 ordeno remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Julio de 2015 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente, al juzgado de municipio a fin de que se dicte sentencia.
En fecha 30 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidita e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro que se repone la causa al estado de que este juzgado se pronunciara en cuanto a los escritos de promoción de prueba.
En fecha 11 de Agosto de 2015 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidita e Itinerante de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa mediante oficio N°0485-15 al Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2015 el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la causa y le dio entrada y el curso legal correspondiente al mismo, así como también se ordeno la notificación de las partes.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 16 de Septiembre de 2015, fecha en la cual este tribunal le dio entrada y ordeno la notificación de las partes a los fines pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas a la fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO ,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

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