Decisión Nº AH16-V-2004-000008 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000018
Número de expedienteAH16-V-2004-000008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2004-000008
PARTE DEMANDANTE: MARIA GUTERREZ, Venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la Cedula de Identidad N° 6.214.305.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MENDEZ, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.114.005 e inscrito en el Inpreabogado N° 79.985

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ESPEJO SCHMIDKE y JOSE NICOLAS MARQUES CEJAS Y RAFAEL ANTONIO HUERTA, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de identidad Nos. V- 231.578; V- 6.469.179; V-6.030.367

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 20 de Abril del año 2004, por el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.-
En fecha 06 de Mayo de 2004 se admitió la presente demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Juzgado admite la presente demanda en fecha 06 de noviembre de 2004, en consecuencia se ordena libara oficio para el momento las oficina de ONI-DEX, a los fines de solicitarle el ultimo domicilio y el movimiento migratorio de los demandados, a los fines de su citación. (Oficios librados en a misma fecha bajo el N° 04-1267).-
En fecha 17 de mayo de 2004 este Juzgado acuerda librar copias cerificadas, encuato a lo peticionado por elaborado de la parte actora, el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, plenamente identificado en autos.-
En fecha 08 de Julio de año 2004, este Tribunal Ratifica oficio librado el 06/05/2004, para las oficinas de la INI-DEX, con el fin de suministrar el último domicilio procesal de la parte demandada.-
En fecha 19 de agosto de 2004 el alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, dejo constancia que el día 18/08/2004 mediante oficio, entrego oficio bajo el N° 04-2004.-
En fecha 14 de octubre del referido año 2004, se reciben resultas emanadas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.-
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2006, surten nuevas resultas del domicilio del demandado RAFAEL ANTONIO ESPEJOS SCHEMIDKE.-
En fecha 25 de Mayo de 2011 el Juez. Luis Tomas Sandoval se aboco a la causa, designado como fue por la comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante juramento de fecha 03 de junio de 2010. así mismo en esta misma fecha este Juzgado suspendió la presente causa debido a que el objeto de la pretensión era vivienda principal por lo que resulto imperativo proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1,2,3 y 4 del Decreto de Rango , Valor Y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas.

II

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de Mayo de 2011, fecha en la que ABOCA el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, y se acuerda la suspensión de la causa, por cuanto el inmueble objeto de la controversia se encontraba destinado como vivienda principal, sin haber logrado la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:54PM

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2004-000008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR