Decisión Nº AH16-X-2012-000014 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAH16-X-2012-000014
Fecha03 Agosto 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2017
206º y 158º
AH16-X-2012-000014
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.242.519.
APODERADOS:
ALBINO FERRERAS GARZA, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, CARMEN VERONICA CARREÑO, CLAUDIO TUROLA GARCIA, MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, DAVID GONCALVEZ FERNANDES, JULIO CESAR PEREZ PALENA, NORKA MUJICA SANCHEZ, MARIA ANTONIETTA BRACAMONTE GONCALVES, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, TIBEL PERNIA CEDEÑO, JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.425, 15.351, 15.186, 65.375, 137.782, 110.136, 118.752, 122.494, 100.605, 160.192, 162.085 82.424, 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 623.380, 3.159.845 y 6.822.409, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS
JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA:
ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, IVAN DIONISIO CUEVAS SERVA, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.836, 16.986, 88.689, 42.16 y 162.036, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA
MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA:
GONZALO SALIMA HERNANDEZ, GREGORY ODREMAN, ALBERTO PALAZZI, ENRIQUE SUBERO y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.950, 58.717, 22.750, 69.399 y 149.093, respectivamente.
-II-
Por escrito presentado en fecha 21 de julio e 2017, la representación judicial de la parte co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, realizó resumidamente la siguiente argumentación:
• Que no es un hecho controvertido la existencia del matrimonio entre mi representada MARIA ALEXANDRA SUBERO y JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ.
• Que el presente juicio, por su naturaleza tiene un doble objeto, no sólo el reconocimiento del carácter de heredero de la ciudadana FANNY MARCANO, sino que además el mismo tiene naturaleza reinvindicatoria de los bienes hereditarios de los cuales hayan podido aprovecharse los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, quienes desde el momento de la muerte de su hijo, hicieron ocupación del inmueble que era su propiedad y que fue el último domicilio de la pareja ORTEGA - SUBERO.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 y los ordinales cuarto y sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:
“ Un apartamento distinguido con el número y letra dos B dos (B2), ubicado en la planta o piso 2 del Edificio Blandín Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguidas con letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle “F” de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colina del Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie total aproximada de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (6.595,86m2). El apartamento tiene una superficie total aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (355,52m2) integrado por: entrada principal, pasillo de entrada, comedor, salón, balcón, biblioteca, pasillo de circulación, baño auxiliar, pasillo de circulación a las habitaciones con closet, estar íntimo, dos (2) dormitorios cada uno con vestier y baño, un (1) dormitorio con closet y baño, (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, cocina, despensa, pantry, lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño y entrada de servicio que comunica con el hall de servicio. El apartamento 2-B-2 se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En parte con foso de ascensor de servicio; cuarto de electricidad y en parte con fachada norte del edificio; NORESTE: Con el módulo de circulación vertical. SUR: En parte con foso de ascensor principal, hall de ascensor principal y en parte con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con fachada interna este del edificio, hall de ascensor principal, foso de ascensor principal y en parte con el apartamento 2-B1 del cuerpo B, cuarto de electricidad y hall de servicio, y OESTE: fachada oeste del edificio. El apartamento tiene asignados cuatro (4) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano, identificados con la misma nomenclatura del apartamento con los número veintiuno (21), veintiséis (26) treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), y un maletero ubicado en la planta baja del cuerpo B identificado con el número uno (1). El inmueble descrito anteriormente quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2007, bajo el No. 36, Tomo 08, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene un valor de mercado de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000.,00).”
Asimismo fundamenta su solicitud cautelar en copia simple de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, en la cual los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ quedaron excluidos como herederos de JORGE ORTEGA SANCHEZ, quedando como únicos herederos su representada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO, cada una en un cincuenta por ciento (50%).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
…..OMISIS...”
En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
De los recaudos acompañados, específicamente de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, se desprende que el juicio por PETICIÓN DE HERENCIA, contenido en estos autos, seguido por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE contra los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, terminó por la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de petición de herencia de la sucesión del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, intentada por la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en su condición de legítima heredera de su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien sucedió a su padre en el referido accidente de aviación y murió posteriormente a consecuencia del mismo, contra los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, quienes han venido poseyendo y disponiendo indebidamente de los bienes y frutos pertenecientes a la herencia, en consecuencia; i) se condena a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a restituir a la accionante la totalidad de dichos bienes, frutos e intereses que hayan devengado desde la apertura de la sucesión hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, cuyo monto deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Se calcularán desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (9 de noviembre de 2012), hasta el día en que quede firme esta decisión; 2. Se nombrará un solo experto contable; y 3. Deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. ii) Se les condena igualmente a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a indemnizar a la actora FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que quede firme esta decisión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. se calcularán desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (9 de noviembre de 2012), hasta el día en que quede firme esta decisión; 2. se nombrará un solo experto contable; y 3. Deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. TERCERO: Se declara firme el dispositivo QUINTO del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2015, que declaró el derecho que tiene la viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, y que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen dicha sucesión, la cual ha de compartir con la parte accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en el entendido que cualquier excedente que haya dispuesto o posea de su cuota hereditaria, deberá reintegrarlo a la parte accionante con sus frutos e intereses, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por efectos de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ quedaron excluidos como herederos de JORGE ORTEGA SANCHEZ, quedando como únicos herederos MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO, cada una en un cincuenta por ciento (50%) y en consecuencia los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, deben restituir la totalidad de los bienes de la sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009; así mismo la referida sentencia declaró el derecho que tiene la co-demandada (solicitante de las medidas cautelares) MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, y que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen dicha sucesión, la cual ha de compartir con la parte accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE.
Lo anterior deduce claramente el humo de bien derecho, ya que la demanda contenida en estos autos fue declarada CON LUGAR y obliga a tomar las medidas cautelares dirigidas a lograr la ejecución del referido fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, más aun cuando el seguimiento de este proceso, ha dejado plena evidencia de que los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, han negado el derecho declarado a favor de la demandante y mantienen en su poder gran parte de los bienes de la sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, a los cuales, a tenor del fallo en cuestión no tienen derecho, entre los cuales se encuentra el inmueble sobre el cual se pide medida de secuestro, que fue adquirido por el causante JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2007, bajo el No. 36, Tomo 08, Protocolo Primero. Lo anterior deja evidencia de la verificación del periculum in mora.
Necesario es advertir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sanciona o busca controlar el desalojo o desocupación arbitraria, conforme fue indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2017, expediente No. 15-0376, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán y la misma Sala en sentencia N° 823 del 18 de octubre de 2016 (Caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez), había expresado siguiente:
“…la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.
Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad. ..”
Ahora bien, el inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar de secuestro, pertenece a la Sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, conforme fue establecido en este juicio en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016 y la Sucesión conforme a esa decisión esta formada por MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO, y es ocupado ilegalmente por JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, quienes deben restituirlo a la mencionada Sucesión, por orden del referido fallo, de modo que la materialización de la medida cautelar de secuestro peticionada no conlleva desalojo o desocupación arbitraria, sino que protege al inmueble de eventuales daños, lo pondría en manos de un tercero (depositaria judicial), ante la obligación de restitución del mismo, ordenada por la sentencia antes indicada.
Se reitera que por efectos de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ quedaron excluidos como herederos de JORGE ORTEGA SANCHEZ, quedando como únicos herederos MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO, cada una en un cincuenta por ciento (50%) y en consecuencia los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, deben restituir la totalidad de los bienes de la sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009; así mismo la referida sentencia declaró el derecho que tiene la co-demandada (solicitante de las medidas cautelares) MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, y que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen dicha sucesión, la cual ha de compartir con la parte accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE.
Necesario es señalar que si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, se encuentra definitivamente firme, púes el recurso de casación anunciado en su contra fue declarado SIN LUGAR por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, aún el expediente principal no ha sido recibido en este Tribunal de Primera Instancia para que proceda a su ejecución, la parte gananciosa FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE o la co- MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, en virtud de que la referida sentencia declaró que ella es también heredera, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, y en consecuencia tiene derecho a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen la sucesión del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009. No obstante lo anterior, este Juzgador mantiene el conocimiento en el presente cuaderno de medidas, aun cuando oyó en ambos efectos la apelación propuesta contra el fallo que dictó en fecha 21 de julio de 2015, cuyo recurso decidió la mencionada alzada en el fallo de fecha 20 de octubre de 2016, por interpretación de lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, púes la apertura del Cuaderno de Medidas conlleva no solo la duplicidad de expedientes sino también actos jurisdiccionales de conocimiento, instrucción y ejecución que conciernen a uno u otro, en el juicio principal y en sede cautelar, de modo que los recursos que se susciten en uno de ellos no interfieren ni afectan el curso del otro.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del Artículo 599 del Código de Procedimiento, medida de secuestro, sobre el siguiente inmueble: “Un apartamento distinguido con el número y letra dos B dos (B2), ubicado en la planta o piso 2 del Edificio Blandín Arriba, construido sobre una parcela de terreno distinguidas con letras y números C tres raya C cuatro (C3-C4) que forman parte de la calle “F” de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colina del Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie total aproximada de seis mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (6.595,86m2). El apartamento tiene una superficie total aproximada de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (355,52m2) integrado por: entrada principal, pasillo de entrada, comedor, salón, balcón, biblioteca, pasillo de circulación, baño auxiliar, pasillo de circulación a las habitaciones con closet, estar íntimo, dos (2) dormitorios cada uno con vestier y baño, un (1) dormitorio con closet y baño, (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, cocina, despensa, pantry, lavadero, un (1) dormitorio de servicio con baño y entrada de servicio que comunica con el hall de servicio. El apartamento 2-B-2 se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En parte con foso de ascensor de servicio; cuarto de electricidad y en parte con fachada norte del edificio; NORESTE: Con el módulo de circulación vertical. SUR: En parte con foso de ascensor principal, hall de ascensor principal y en parte con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con fachada interna este del edificio, hall de ascensor principal, foso de ascensor principal y en parte con el apartamento 2-B1 del cuerpo B, cuarto de electricidad y hall de servicio, y OESTE: fachada oeste del edificio. El apartamento tiene asignados cuatro (4) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano, identificados con la misma nomenclatura del apartamento con los número veintiuno (21), veintiséis (26) treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), y un maletero ubicado en la planta baja del cuerpo B identificado con el número uno (1). El inmueble descrito anteriormente, fue adquirido por el causante JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2007, bajo el No. 36, Tomo 08, Protocolo Primero.
La Medida decretada obra contra JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, quienes ocupan el inmueble sobre el cual recae la medida y quienes fueron condenados a restituir el mismo a la Sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, formada por MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO, conforme fue establecido en este juicio en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016 y la Sucesión conforme a esa decisión esta formada por MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO.
Dicho inmueble debe ponerse en posesión de una Depositaria Judicial, que debe ser designada y juramentado su representante legal por el Tribunal que resulte comisionado, a quien se otorga facultades para ello.
A los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte asignado en el sorteo de distribución, del despacho que se acuerda librar y remitir con oficio. ”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

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