Decisión Nº AH16-X-2011-000002 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Número de sentenciapj0062017000001
Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAH16-X-2011-000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2011-000002
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.969.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.768.287 y V-14.485.430, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.883 y 139.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULCE MARGARITA DIAZ SANGRONI y HANS PETER RUDOLF HELMUT HOOT, de nacionalidad venezolana la primera y alemana el segundo; mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.847.452 y E-81.772.740, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentaran los ciudadanos FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.883 y 139.987, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.325, en contra de la ciudadana DULCE MARGARITA DIAZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.847.452 y el ciudadano HANS PETER RUDOLF HELMUT HOOT, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.772.740.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado Carlos Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.987, consigno los emonumentos correspondientes, a la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal libró las compulsas de citación de los ciudadanos Dulce Margarita Diaz Sangroni Y Hans Peter Rudolf Helmut Hoot.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la compulsa de citación dirigida a la ciudadana Dulce Margarita Diaz Sangroni, en virtud de que nadie respondiera a su llamado al momento de practicar su citación.
En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la compulsa de citación dirigida al ciudadano Hans Peter Rudolf Helmut Hot, en vista de que en las dos oportunidades que realizo su traslado nadie respondido a su llamado.
En fecha 17 de mayo de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 1 de diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando librar nuevamente el cartel de intimación de la parte demandada, en virtud de que el cartel librado en fecha 17/05/2011, no aparece en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, siendo librado nuevamente en fecha 16/12/2011.
En fecha 9 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 9 de enero de 2012, el abogado Felix Bravo, consigna original del cartel de citación librado en fecha 16/12/2011, a fin de que sean subsanados los errores materiales cometidos, asimismo, se librado un nuevo cartel de citación.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal ordeno dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 16/12/2011, y asimismo, acordó librar nuevo cartel de citación, librado en esa misma fecha.
En fecha 3 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado Felix Antonio Bravo, consigno dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha 5 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna los emonumentos correspondientes al traslado del secretario, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2013, a petición de la parte actora, el Tribunal designo a la ciudadana Rosa Federico del Negro como defensora ad-litem de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 7 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita subsanar el error material cometido al identificar a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, mediante auto el Tribunal ordeno dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida a la defensora ad-litem designada y asimismo, acordó librar nueva boleta de notificación a dicha defensora.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna copia de la boleta de notificación librada a la defensora ad-litem designada, recibido y firmada por la misma en fecha 23/10/2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rosa Federico del Negro, consignando diligencia en la cual acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto en el cual se ordeno intimar a la defensora ad-litem designada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente es el auto dictado en fecha 06/11/2013, en el cual el Tribunal ordeno intimar a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya comparecido a impulsar la intimación de su contraparte, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO,

ASUNTO: AH16-X-2011-000002

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