Decisión Nº AH16-X-2007-000196 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000125
Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAH16-X-2007-000196
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH16-X-2007-000196
ASUNTO PRINCIPAL: AH16-F-2006-000123

PARTE ACTORA: YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -11.305.785
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, abogada en ejercicio e Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.485
PARTE DEMANDADA: RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.470.300
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.848
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
-I-

Se inició la presente mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara por la ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, contra el ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO, en fecha 10 de agosto de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, previa distribución de ley. En esta misma fecha se le dio entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 05 de octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la parte actora solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con lo preceptuado en artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En cualquier estado de causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de éste Código incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 ……..” y por cuanto no ha sido posible concretar la solución para realizar una partición amigable en un procedimiento que se inició hace poco mas o menos once (11) años y se encuentra en etapa de ejecución con la realización de Subasta Pública, además que el demandado ha impedido y entorpecido la posibilidad de mostrar el inmueble a posibles ofertantes y de hacer uso exclusivo de 100% del inmueble en perjuicio del 66,67% de los derechos que son propiedad absoluta de mi representada, solicito se decrete y practique medida de secuestro sobre el referido inmueble y se designe depositario nombrado por el Tribunal, para que asuma la posesión del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número cuarenta y tres raya B (43-B) ubicado en el nivel piso cuatro (4) de la Torre “B” del Hatillo, Urbanización La Boyera (sector El Cigarral, Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna dr Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, en fecha nueve (09) de noviembre de 1.994, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero…”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse en relación al decreto de la medida cautelar nominada, por tal motivo, aprecia que la parte actora aportó a los autos junto con su escrito libelar los documentos que se mencionan a los fines de decretar medida nominada de secuestro sobre el 66,66% de derecho de propiedad sobre los bienes contentivos en los instrumentos que continuación se detalla:
1. Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de abril de 2001.
2. Copia del documento público de adquisición del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) del inmueble, comprado por la comunidad conyugal que existió entre la actora y el demandado, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de 1.994, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero.
3. Copia del documento público que demuestra que la actora es propietaria de un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), es decir, una tercera parte de los derechos sobre el inmueble por haberlo adquirido antes del matrimonio, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1992, bajo el Nº 30, Tomo 10, Protocolo Primero.
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada.
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
En este orden de ideas, se desprende del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines del decreto de la medida cautelar nominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte demandada cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto de la presente decisión.
En consecuencia conforme a las consideraciones anteriores este Juzgador observa que si bien es cierto que el Juez como director del proceso a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado podrá decretar medidas cautelares, sin embargo, vista la naturaleza de la medida nominada de secuestro solicitada, observa este juzgador en primer lugar que la parte solicitante de la medida no indica bajo que supuesto de derecho o numeral del articulo 599 de nuestra norma adjetiva civil sustenta su pedimento de medida de secuestro, siendo que no es al juzgador a quien le corresponde complementar el pedimento hecho por la parte actora y subsumir el argumento de hecho alegado con los supuestos de derecho de la referida norma; de la misma manera y en segundo lugar de una revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia que el presente juicio versa sobra la partición de un bien inmueble propiedad de ambas partes, proceso que se encuentra en etapa de subasta del referido bien, la cual al materializarse permitiría que cada una de las partes adquiera del precio, que en definitiva se obtenga, el monto que le corresponda en relación al porcentaje sobre la propiedad que tiene cada uno sobre el bien inmueble objeto de partición y liquidación, materializándose de este manera la ejecución en el presente proceso, por lo que en consecuencia no se evidencia la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada, conforme las disposiciones de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley adjetiva, en razón de ello, en el presente caso no se puede decretar la cautelar requerida sobre el inmueble en cuestión, por lo que este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, NIEGA la medida solicitada por la parte demandante y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de Secuestro solicitada en fecha 17 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte actora sobre el bien inmueble objeto del proceso.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:37 PM
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-X-2007-000196

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