Decisión Nº AH16-X-2006-000106 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000061
Número de expedienteAH16-X-2006-000106
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH16-X-2006-000106
PARTE ACTORA: AIDA JUSTA NAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 954.459 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ILBA LOPEZ BALZA, MIRIAM ELENA GALLEGOS y MARIA TERESA SANCHEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 12.282, 37.363 y 24.765, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: TIBOR MICHAEL RAMBOW y EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.970.074 y 16.460.834, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano TIBOR MICHAEL RAMBOW, los ciudadanos: JOSE LUIS MENDEZ LA FUENTE, EDUARDO JOSE DIAZ AYALA MIGUEL ROBERTO FEBRERO SPRITZER y ARISTIDES JOSE TORRES LEON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.302, 29.235, 22.756 Y 104.500, respectivamente. Por el ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ, los ciudadanos: FRANCIA CORDERO MACHUCA, JOSE MASSA GONZALEZ, ANA TERESA ARGOTTI y JOEL LEONARDO CASRNEVALI GARCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 86.119, 44.544, 117.875 y 227.966, respectivamente.
MOTIVIVO: MEDIDA INNOMINADA
-I-
Previa distribución de Ley inicia la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por RETRACTO LEGAL fue incoada por la ciudadana AIDA JUSTA NAZOA, contra los ciudadanos TIBOR MICHAEL RAMBOW y EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ.
Mediante Sentencia dictada por este Despacho 12 de Mayo de 2014 declaro: SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL incoada por la ciudadana AIDA JUSTA NAZOA, contra los ciudadanos TIBOR MICHAEL RAMBOW y EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ.
En fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Despacho, siendo oída en ambos efectos, en fecha 07 de junio de 2014.
Correspondiéndole al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, conocer de dicho recurso y mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, revoca la decisión dictada el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Con Lugar la referida pretensión de Retracto Legal Arrendaticio.
El 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2015.
Admitido el Recurso de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala de Casación Civil, declaro Sin lugar el recurso de Casación formalizado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, se dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dicto auto en el cual se ordeno la ejecución voluntaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Posteriormente a ello, en fecha 6 de junio de 2016, se ordeno la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, acordándose oficiar en esa misma fecha al Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.834, presento escrito en el cual consigno copia certificada de la decisión Nro 1158 del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 16-0745, que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional contra la decisión del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el marco del recurso de Casación por este anunciado y formalizado contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de casación por la indicada Sala de Casación Civil, ordenando así la remisión del expediente a es Tribunal de la causa para su ejecución. Asimismo, solicita en el referido escrito, dictar medida de anotación de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, oficiando al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que inserte la nota marginal en el Tomo y Protocolo donde está inscrito el documento.
-II-
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:

“…Se desprende del escrito presentado por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.834, presento escrito en el cual consigno copia certificada de la decisión Nro 1158 del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 16-0745, que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que mi mandante interpuso contra la decisión del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el marco del recurso de Casación por este anunciado y formalizado contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de casación por la indicada Sala de Casación Civil, ordenando así la remisión del expediente a es Tribunal de la causa para su ejecución, proveída por auto de 23 de mayo de 2016 folio 594 de este expediente (…)
Por lo anterior, pido de ese honorable Juzgador, a los fines de evitar que la parte actora, en la falsa creencia de ser propietaria del inmueble objeto del retracto, quiera enajenarlo o gravarlo de manera dolosa o no, o de alguna forma realice cualquier acto que enerve los efectos de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, se sirva ese Juzgado, dictar medida de anotación de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, oficiando al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que inserte la nota marginal en el Tomo y Protocolo donde está inscrito el documento…”

Asimismo, se constata que el inmueble en cuestión está constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta construida (Quinta “Adelaida”), que forma parte de la Urbanización Horizonte, Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252 Mts2). Dicho inmueble esta enclavado dentro de la manzana letra “B”, grupo 3, parcela Nº 19 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En veinte y cuatro metros (24 Mts) con terrenos que son o fueron de Horizonte C.A., SUR: En Cinti y cuatro (24 Mts) con terrenos que son o fueron de Horizonte C.A., ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 Mts) con la Avenida Caracas con la cual da su frente, OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) con callejón de paso, perteneciente actualmente a la ciudadana AIDA JUSTA NAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 954.459 y de este domicilio, protocolizado ante la Registro Público del Primer Circuito Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2016, bajo el Nº 29, Tomo 23 del Protocolo Primero.
Así las cosas respecto de las medidas cautelares nominadas o innominadas, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Por lo tanto, se observa que la parte accionante aporto a los autos el Documento de compraventa del inmueble objeto de la cautelar, cuyas medidas y cabidas se encuentran allí plenamente identificados.
3) En el caso de marras, el mismo se tramita por el procedimiento ordinario, cuyas medidas cautelares provista en la ley, no presenta prohibición alguna para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes, toda vez que la reconvención propuesta por la accionada, fue realizado en el juicio principal incoado por la hoy accionante reconvenida. En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada., en el sentido de observarse que el inmueble objeto de la presente acción pudiera ser enajenado, mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada en torno al mismo; en tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente que existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado. Y así se declara.-
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado el accionante ver satisfecha su pretensión en caso de lograrse una eventual decisión favorable.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libró “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:
“… En el Código Procesal el requisito esta establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones , que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”

En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva nominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor. Así las cosas, es relevante evidenciar la existencia de una decisión emanada de la Sala Constitucional del Maximo Tribunal de la República, en la que con vista al recurso de revisión ejercvido por la parte demandada, fue declarada ha lugar la misma, revocando el fallo emanada de la Sala de Casación Civil y ordenando se dicte nueva decisión dentro de los parámetros establecido en la señalada decisión de recurso de revisión, por lo que la sentencia de fondo proferida en la presente causa no se encuentra aún definitivamente firme, pudiendo eventualmente cambiar radicalmente el fallo recurrido, por lo que en el interin de tal situación pudiera gravarse el inmueble en cuestión, por parte de la gananciosa en el retracto legal ejercido, pudiendo producir un daño patrimonial a la parte recurrente en revisión
Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE INNOMINADA DE INSCRIPCIÓN DE LITIS, ante el registro inmobiliario correspondiente, sobre el instrumento o titulo de propiedad de la parcela de terreno y la Casa Quinta construida (Quinta “Adelaida”), que forma parte de la Urbanización Horizonte, Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252 Mts2). Dicho inmueble esta enclavado dentro de la manzana letra “B”, grupo 3, parcela Nº 19 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En veinte y cuatro metros (24 Mts) con terrenos que son o fueron de Horizonte C.A., SUR: En Cinti y cuatro (24 Mts) con terrenos que son o fueron de Horizonte C.A., ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10.50 Mts) con la Avenida Caracas con la cual da su frente, OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) con callejón de paso, perteneciente actualmente a la ciudadana AIDA JUSTA NAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 954.459 y de este domicilio, con vista a la protocolización de la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 9 de febrero de 2015, protocolizado ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2016, bajo el Nº 29, Tomo 23 del Protocolo Primero.
En consecuencia deberá oficiarse al Registro correspondiente a fin de que asiente la nota marginal correspondiente y hacer del conocimiento de tercero de la existencia del presente juicio, cuya sentencia definitivamente aún no se encuentra definitivamente firme y con vista a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada se designa como Correo especial a los fines de la remisión del oficio a la ciudadana ANA TERESA ARGOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.153.713. Abogados en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 117.875 y de este domicilio.
EL JUEZ

ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI


Asunto: AH16-X-2006-000106

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