Decisión Nº AH16-X-2017-000024 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de sentenciaPJ0062017000178
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAH16-X-2017-000024
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH16-X-2017-000024

PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.243.334. Respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO ROSALES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANK CLARET CECCATO, ALBA MARIA CECCATO, NATHALY CECCATO, MARVICTH CECCATO Y VICMARTH CECCATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.971.336, V-6.368.992, V-6.848.606, V-16.248.859 y V-16.248.860, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS CODEMANDADAS ALBA TERESA PARRA DE CECCATO Y ALBA MARIA CECCATO PARRA: Ciudadana NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARVICTH ANTONIETA CECCATO Y VICTHMAR CECCATO MEZA: Ciudadanos CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, ELIZABETH SANCHEZ MORENO Y JUAN MIGUEL GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.379, 164.351 y 258.325, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2016, correspondiéndole a este Juzgado; quien en fecha 31 de marzo de 2016, admitió la demanda por el juicio ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libro edicto.
En fecha 23 de Febrero de 2017, el abogado ROSALES MARIO, apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO y sea notificada de tal decisión al SENIAT.-
En fecha 09 de mayo de 2017, el tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se efectúa asignándole el número AH16-X-2017-000024.-
En fecha 17 de Mayo de 2017, el abogado PABLO PERDOMO, apoderado judicial de la parte accionante ratifico la solicitud de fecha 23 de Febrero de 2017 y asimismo solicitó al tribunal se oficie al (SENIAT).-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte actora señala que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ CECCATO MORENO, quien era venezolano, mayor de edasd, de este domicilio, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-991.903, que se inicio en el mes de enero de 1980; que la relación se mantuvo por mas de 25 años, concluyendo a principios del año 2006. Que el referido ciudadano murió en fecha 16-03-2013, ab-intestato en la ciudad de Caracas. Que durante el tiempo de la relación el hoy difunto adquirió bienes solamente a nombre de él o de compañías, los cuales no han podido ser liquidados. Que el referido ciudadano dejo descendencia constituida por hijos de éste, existentes antes de la relación, y los que procrearon con la accionante según su dicho. En tal virtud se demanda a los causahabientes del ciudadano VICTOR DE LA CRUZ CECCATO MORENO, para que se reconozca la relación estable de hecho descrita y por ende el reconocimiento de una comunidad de bienes adquiridos durante el lapso señalado de dicha relación.
Con vista a lo señalado se solicita la medida cautelar de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO y sea notificada de tal decisión al SENIAT, por cuanto se produciría a la accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar la solicitud de la medida innominada para lo cual observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, bien sea esta nominada como el caso de marras, o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares típicas y las innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(…) Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, ponderando las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, es menester igualmente trae a colación el fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una demanda contentiva de una ACCION MERODECLARATIVA, a los fines de que judicialmente sea reconocida una relación estable de hecho y por ende los derechos patrimoniales que pudieran haber surgido durante esa relación aún no reconocida.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción va dirigida al reconocimiento de la existencia de un derecho a través de una ACCION MERODECLARATIVA, (que como ya quedó señalado), involucraría el reconocer la existencia de una relación estable de hecho y sus eventuales derechos patrimoniales, ello con vista al alegato de la existencia de una relación estable que según lo alegado fue por mas de 25 años.
3) En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA, se tramita por el procedimiento ordinario, donde la medida cautelar innominada solicitada, por no ser las expresamente establecidas en la Ley, debe ser verificada su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya señalado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori:
PRIMERO: La pretensión requiere el reconocimiento de un hecho en el que se determinaría la existencia de una relación estable de hecho de una pareja, que según lo alegado convivieron por mas de 25 años y con tal reconocimiento vendría la constitución de derechos patrimoniales emanados eventualmente con la determinación declarativa de la existencia de la señalada relación estable y lo cual solo pude ser determinado al fondo de la acción incoada, toda vez que no se puede presumir a priori la existencia de tal relación, toda vez que es el fondo del asunto que precisamente se pretende sea reconocido. Así las cosas, en la etapa del presente juicio y sin que ello resulte prejuzgamiento de la acción no existe elementos determinen aunque sea presuntamente la existencia del fumus boni iuris, como requisito de procedibilidad de la cautelar solicitada.
En este orden de ideas y retomando los criterios ya esgrimidos en cuanto al FUMUS BONI IURIS, los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en su escrito de solicitud, con apoyo de los alegatos en su libelo de demanda, se constata que la propia parte accionante señala que pretende el reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho con el ciudadano VICTOR DE LA CRUZ CECCATO MORENO (hoy difunto), por lo que por razonamiento en contrario, aun no existe hasta la fecha declaratoria alguna de la existencia de tal derecho y por ende la existencia de la apariencia del buen derecho que se reclama, por lo que tal situación, en principio, hasta tanto no sea dilucidado en la definitiva, no produce en este Juzgador la percepción existencia de la presunción el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO, y así se declara.
A mayor abundamiento considera este juzgador necesario referirse brevemente a la naturaleza misma de la medida innominada solicitada por la parte accionante en el presente juicio en el sentido de que se pretende se decrete prohibición de tramitación de la declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO y sea notificada de tal decisión al SENIAT, siendo que realizar el tramite de declaración sucesoral de cualquier ciudadano fallecido ante la Autoridad Tributaria Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ) SENIAT, es una obligación establecida en la Ley que regula materia tributaria, la cual inclusive establece un plazo perentorio para hacerla so pena de multa; por lo que mal podría ser decretada una medida dirigida a prohibir la tramitación de una obligación tributaria legalmente establecida, y así se declara.
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, se constata que no existiendo uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, forzoso es para este Juzgador negar el decreto de la misma y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana MARTHA MARINA MEZA HERRERA, contra los ciudadanos FRANK CLARET CECCATO, ALBA MARIA CECCATO, NATHALY CECCATO, MARVICTH CECCATO Y VICMARTH CECCATO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, DECLARA: Se niega la medida cautelar innominada de prohibición de tramitación de declaración sucesoral de VICTOR DE LA CRUZ CACCATO MORENO y sea notificada de tal decisión al SENIAT.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA Y UNO (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

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