Decisión Nº AH16-X-2017-000003 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAH16-X-2017-000003
Número de sentenciapj0062017000044
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2017-000003
PARTE INTIMANTE: CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V.6187.480 y v.-4.354.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.806 y 18.501, actuando en su propios nombre y representación.
PARTE INTIMADA: VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA DEMANDA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-

Por recibida la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados CANDIDO HENDANDEZ DIAZ y YAMIREL GOMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros 32.806.18.501 respectivamente , actuando en su propio nombre, contra la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
La parte actora en su escrito libelar señala con relación a los hechos que inducen a la intimación y estimación de honorarios, por cuanto ha sido infructuosa las conversaciones con su representada hoy la demandada, para el pago de sus gestiones judiciales y extrajudiciales, acuden a la vía de estimación e intimación, a los fines de que obtuviesen el justo pago y la cancelación de sus honorarios profesionales en razón del juicio que por SIMULACIÓN signado bajo el nro. AP11-V-2013-000039, fue incoado por VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA contra ROSALINA MEN DE RODRIGUEZ Y OTROS, y llevado ante este mismo despacho.
Asimismo se constata que la parte accionante, señala que efectuaron DOCE (12) actuaciones previas a la demanda de carácter extrajudicial, las cuales estiman e intiman en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 150.000.000,00)
Igualmente se constata que señalan como efectuadas la cantidad de 60 actuaciones de carácter judicial dentro del expediente AP11-V-2013-000039, de las cuales estiman e intiman cada una de sus cantidades, haciendo un total de TRESCIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CONCERO CENTIMOS (BS 333.000.000,00).
Asimismo señalan en su demanda: “…Con fundamentos en el Articulo 22 y siguiente de la Ley de Abogados, articulo 21 y siguiente del Reglamento de la Ley de Abogado, 47 y siguientes del Código de Ética Profesional de Abogados, en concordancia con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, PROCEDEMOS FORMALMENTE A ESTIMAR LOS HONORARIOS PRODFESIONALES DE ABOGADO CAUSADOS A LO LARGO DEL PRESENTE JUICIO, EN EL EXPEDIENTE AP11 –V-2013-0000039, VILMA DE VALLE MEN DE MIRANDA , PARTE ACTORA , bajo contenido real efectivo y cierto…”
Ahora bien, vinculado al petitorio, la parte intimante procedió a señalar, todo el relacionado con los trabajos profesionales realizados extrajudicial y judicialmente, con sus respectivas ESTIMACION e INTIMACION, a que se contrae el escrito libelar.
Posteriormente, en CAPITULO IV en la cual acuden a DEMANDAR a la ciudadana VILMA DE VALLE MEN DE MIRANDA, por la vía de ESTINACION E INTIMACIONDE , para que pague la cantidad de CUATRICIENTOS OCHENTA Y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 483.000.000,00) que representan DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENATAS OCHO COB CUARENTESIETE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIA (U.T 2.730.508, 47) , que es el total de los honorarios profesionales reclamado
-II-
Vistos los argumentos antes referidos, quien suscribe considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
Visto que los abogados CANDIDO HENDANDEZ DIAZ y YAMIREL GOMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.806.18.501 respectivamente, demandan para obtener el cobro de sus honorarios profesionales invocando lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, es necesario indicar que la profesión de abogado y su ejercicio se rige por la Ley de Abogados vigente, su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados; y en tal sentido, el artículo 2 de dicha ley establece que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia, que no puede considerarse como comercio o industria; y que, en virtud de ello, no será gravado con impuestos de esa naturaleza. Indicando igualmente, que a estos profesionales no les está permitido establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Asimismo, los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados invocados por la accionante establecen:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con lo anterior, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, también invocado por la accionante, establece que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado.
El otro aspecto a considerar, es que la fundamentación legal invocada por la parte intimante para accionar al Órgano Jurisdiccional es excluyente entre si; ya que, alegó los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al cobro de honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales y que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, razón por la cual, es evidente que en la presente demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado se ha acumulado el cobro de actuaciones de profesiones diferentes al ejercicio de la abogacía, que es el amparado por la Ley de Abogados y. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones. Y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimiento distinto que se excluyen mudamente,
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, los abogados CANDIDO HENDANDEZ DIAZ y YAMIREL GOMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.806 y 18.501 respectivamente, quienes fungen como parte intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y además acciona el cobro de honorarios que por su naturaleza no corresponden al ejercicio de la abogacía y puesto que como ya antes se hizo mención, los procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados CANDIDO HENDANDEZ DIAZ y YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.806 y 18.501 respectivamente, actuando en su propios nombre, contra la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
-III-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara por los ciudadanos CANDIDO HENDANDEZ DIAZ y YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, todos plenamente identificados, por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez y siete (2017). Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-X-2017-000003

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