Decisión Nº AH16-X-2016-000026 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de sentenciaPJ0062017000172
Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAH16-X-2016-000026
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesEMPRESAS AVELLAN, C.A.VS RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO Y ALONDRA GINER HIDALGO.-
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH16-X-2016-000026

PARTE ACTORA: EMPRESAS AVELLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, así como los ciudadanos EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, venezolanos los primeros y de nacionalidad portuguesa el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.819.557, V-11.311.976, V-6.522.347, V-4.816.777, V-11.741.785, V-15.165.333, V-15.259.108, V-4.088.933 y E-82.066.063, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.689 y 42.156, respectivamente, posteriormente sustituido con reserva de su ejercicio, en la persona del ciudadano RUBEN ELIAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscrito
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ALONDRA GINER HIDALGO: Ciudadanos MAGALY ALBERTI VASQUEZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y JOAQUIN SLAVEIRA ORTIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 39.342 Y 1.613, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
Se inicia la presente acción por demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO presentada en fecha 16 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO.
Realizado el trámite administrativo del respectivo sorteo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 se dicta despacho saneador a los fines de la corrección del escrito de demanda, siendo consignado nuevo escrito con las correcciones ordenadas en fecha 31 de mayo de 2016.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, ordenándose la citación a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora solicito se decrete la medida de embargo preventivo, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas lo cual se cumple mediante auto de fecha 20 de junio de 2016. Asimismo mediante sentencia de esa misma fecha se negó la medida cautelar solicitada.
Recurrida la decisión que niega el medida cautelar de embargo preventivo, correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer dicho recurso, declarando sin lugar el recurso y confirmando el fallo mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, fueron recibidas las resultas del Tribunal de Alzada, siendo agregadas mediante cuaderno de resultas de apelación.
En fecha 28 de abril de 2017 la parte accionante solicita medida innominada donde se solicita la designación de veedor judicial y nuevamente solicita el embargo preventivo sobre acciones de la empresa CORPORACION EVA, S. A.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, hace oposición la las medidas cautelares solicitadas por su contraparte.
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 se decreta medida cautelar innominada designándose Veedor Judicial para la empresa CORPORACION EVA S.A.
En fecha 17 de mayo de 2017 la parte accionante solicita medida de secuestro sobre las acciones de la empresa CORPORACION EVA S.A.
II
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora en su de solicitud de las medidas cautelares cuyos alegatos se tienen apreciados, señala entre otras:
Acudo nuevamente ante su competente autoridad y referenciado en la conducta asumida por lo Demandados para con las obligaciones contractuales asumidas quienes han demostrado su deliberada intención de no cumplir con los compromisos de pago asumidos a costa de lo que sea, lo cual evidencia la posibilidad de dejar ilusoria la pretensión aquí expuesta; y como quiera que del instrumento de fundamental de la demanda, emergen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es decir el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, tal y como lo expresamos en nuestro escrito de fecha 28 de abril de 2017, el cual ratificamos plenamente en el presente escrito y que dio pie al decreto de la medida cautelar innominada en el que se designa VEEDOR JUDICIAL, por lo que conforme al criterio esgrimido en el señalado escrito solicito medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre de las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones nominativas que los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números: V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, poseen en la sociedad mercantil CORPORACION EVA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1976, bajo el No. 48, Tomo 66-A, Expediente Mercantil No. 79928, Expediente Mwercantil No 79928, todo en virtud de haber quedado reconocido un crédito sobre el referido lote de acciones que hasta la fecha no ha sido formalizado en el “Libro de Accionistas” de la precitada sociedad mercantil, conforme lo dispuesto en el texto de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 16 de octubre de 2014 (…)
Como se puede observar, las partes acordaron que quedaría a favor de los vendedores un crédito sobre el Ochenta y Cinco (85%) por Ciento del lote de acciones vendidas, los cuales hasta la presente fecha no han honrado su obligación de pago de las mismas y por ello, solicitamos el secuestro de dichas acciones amparados en la siguiente norma:
Artículo 599
“Se decretará el secuestro:
(omisis)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(omisis)
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio …”
En tal sentido, cabe destacar que los adquirentes de las acciones no han formalizado en el “libros de accionistas” la compra de las acciones, por lo que surge la duda de quienes son los poseedores de las acciones, lo cual trae como consecuencia el poder poner en riesgo la integridad de la empresa en cuestión, por lo que se solicita el secuestro a tenor de lo señalado en el artículo 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, como se evidencia de lo señalado en el presente escrito de solicitud, los compradores no han pagado el precio de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACION EVA, S.A., sin embargo los demandados se encuentran en pleno disfrute de las acciones compradas y no pagadas con los consecuentes efectos jurídicos que emanan de la posesión de tales acciones, por lo que se solicita el secuestro a tenor de lo señalado en el artículo 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar la solicitud de la medida nominada para lo cual observa:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, bien sea esta nominada como el caso de marras, o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares típicas y las innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(…) Es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, ponderando las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, es menester igualmente trae a colación el fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, respecto de un negocio jurídico que involucra la venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION EVA, S. A.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la RESOLUCION DE CONTRATO, que como ya quedó señalado, respecto de un negocio jurídico que involucra la venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION EVA, S. A., ello con vista al alegato de incumplimiento en un porcentaje del pago del precio por parte de los demandados de dicha negociación.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada, sin que esto implique apreciación:
• MARCADO “A” Copia Certificada y en Ocho (8) folios útiles, poder debidamente apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961) en fecha 8 de marzo de 2.016, bajo el No. 2013-24356 y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de abril de 2.016, bajo el No. 09, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• MARCADO “B” Copia Certificada y en Cinco (5) folios útiles, poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de abril de 2.016, bajo el No. 8, Tomo 10, Folios 23 al 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
• MARCADO “C” Copia Certificada y en Tres (3) folios útiles, poder apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961) en fecha 8 de marzo de 2.016, bajo el No. 2013-24355.
• MARCADO “D” Copia Certificada y en Tres (3) folios útiles, poder apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961) en fecha 8 de marzo de 2.016, bajo el No. 2013-24354.
• MARCADO “E” Copia Certificada y en Ciento Sesenta y Tres (163) folios útiles (incluye anexos), Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de octubre de 2014, perteneciente a la CORPORACIÓN EVA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de Junio de 1.976, bajo el No. 48, Tomo 66-A, Expediente Mercantil No. 79928.
• MARCADO “F” Copia Certificada y en Ciento Tres (103) folios útiles, convenio que fuera apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, APOSTILLA (Convención de La Haya de 5 octubre 1961), Estados Unidos de América, suscrito por Roberto Bracho, actuando en calidad de Notario Público de la Florida Certificado, Tallahassee, Florida, en fecha 15 de abril de 2.016, bajo el No. 2016-3807.

3) En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se tramita por el procedimiento ordinario, donde la medida cautelar nominada solicitada, por encontrarse expresamente establecida en la Ley, debe ser verificada su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori:
PRIMERO: La existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. No obstante a ello, se constata que la medida nominada en cuestión consiste en el decreto de una medida de secuestro sobre la totalidad de las acciones objeto del negocio jurídico celebrado mediante acta de asamblea de accionistas de la empresa CORPORACÓN EVA S.A.; celebrada en fecha 16 de octubre de 2014
En este orden de ideas y retomando los criterios ya esgrimidos en cuanto al FUMUS BONI IURIS, los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en su escrito de solicitud, con apoyo de los alegatos en su libelo de demanda, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
En relación al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante el riesgo de que las acciones puedan ser nuevamente negociadas y/o gravadas, lo cual pudieran afectar a la parte actora en el caso de obtener una eventual decisión que le favorezca.
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la media de secuestro como medida cautelar, es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio para fines preventivos y de conservación, y cuyos supuestos de hecho para su decreto están enmarcados dentro de la norma del artículo 599 el Código de procedimiento Civil.
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, en materia cautelar, sea para medidas nominadas o innominadas, los requisitos de procedibilidad si bien son los mismos, el Periculum in mora, el fumus boni iuris y en caso de innominada el periculun in danni, los elementos que dan nacimiento tales requisitos varían según la medida solicitada. En el caso de las medidas cautelar de secuestro de secuestro, los supuestos para su decreto son meramente presuntivos, es decir basta que sean alegados y que exista una presunción de que ello sea para que el mismo proceda. En tal sentido pasa este Juzgador a verificar las presunciones alegadas pro la parte a los fines del decreto a la medida.
Con respecto al alegato de posesión dudosa contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la accionante señaló:
“…En tal sentido, cabe destacar que los adquirentes de las acciones no han formalizado en el “libros de accionistas” la compra de las acciones, por lo que surge la duda de quienes son los poseedores de las acciones, lo cual trae como consecuencia el poder poner en riesgo la integridad de la empresa en cuestión, por lo que se solicita el secuestro a tenor de lo señalado en el artículo 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”

“(…) Al respecto el procesalista patrio Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Código de procedimiento Civil, TomoIV, al comentar dicha norma señala :

“La razón de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de la presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la posesión que sufrirá el sujeto de quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.
La corte ha señalado que la duda a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer; el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva…”

Así las cosas, conforme lo alegado por la accionante en su demanda y lo peticionado, se constata la existencia de un negocio jurídico, que sin entrar a conocer los elementos de fondo se trató de una venta de un lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., adquiridas por la hoy demandada en el presente juicio. En tal sentido, no existe dudas, a criterio de quien aquí sentencia, respecto de quien posee las acciones y del porqué las posee, pues ciertamente la accionante en su propia demanda señala que las acciones en cuestión están en manos de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, quienes la adquirieron a través de un negocio jurídico, donde compraron el lote accionario de VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, ello en virtud de la venta que efectuaron los hoy demandantes, por lo que no existe presunción alguna hasta el momento que pudiera generar dudas de quienes son los poseedores de dicha acciones y el motivo de su posesión, no obstante se cuestiona el derecho a poseer al alegarse en el libelo de la demanda que no se ha pagado el precio pactado en el negocio jurídico celebrado por las partes cuya resolución es el objeto del presente juicio, por lo que este Juzgador desecha el alegato de posesión dudosa respecto de las acciones de la empresa CORPORACIÓN EVA, S.A., como elemento presuntivo para el decreto de la medida de secuestro solicitada y así se declara.
Sin embargo y con respecto al alegato de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio a tenor de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, observa quien aquí decide, sin que ello sea adelanto de fondo de la demanda, que el alegato de falta de pago, es un hecho negativo que no puede ser probado y que por ende cae en el área de las presunciones que jurídicamente admiten, aunque sea en forma presuntiva, pruebas en contrario a cargo de la parte que se le imputa esa falta. En tal sentido, como ya quedó señalado la presunción releva al accionante demostrar el hecho negativo alegado de la falta de pago y constituye la base para el decreto de la cautelar solicitada, por lo que a criterio de este Sentenciador, es procedente la medida de secuestro con base al ordinal 5° del artículo 599 y así se declara.
DECRETO CAUTELAR.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DAMNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, C.A., EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

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