Decisión Nº AH16-X-2017-000019 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAH16-X-2017-000019
Fecha16 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000167
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH16-X-2017-000019
PARTE ACTORA: ciudadana SUSANA CRISTINA QUIARO de GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de este domicilio, d estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.118.332
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nos V-6.272.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.823
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V9.485.226 .
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 21 de Marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana SUSANA CRISTINA QUIARO de GUDIÑO plenamente identificada.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demando, el ciudadano MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS, anteriormente identificado.
En fecha 4 de Abril de 2017 se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, compulsa de citación al ciudadano MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS y se dio apertura al cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
En fecha 18 de Abril de 2017, en Alguacil de este circuito Judicial consigno Boleta de Notificación con acuse de recibo por parte de la Fiscalia 100 del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó en el cuaderno de medidas solicitud respecto al pronunciamiento de la medida de Enajenar y Gravar solicitada.-

-II-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21/03/2017, la representación judicial de la parte actora, solicito decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por:
“…Apartamento distinguido con el número 106, ubicado en el piso uno (1), torre nueve (9), que forma parte de conjunto residencial Parque Hábitat El Ingeniero, lote 1, ubicado en el sector Loma Linda, carretera Nacional Guarenas- Guatire, en jurisdicción del Municipio ZAMORA DEL estado Bolivariano de Miranda, código catastral Nº 02-03-41-09-106-00. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUIADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (67,36 mts2) y esta situado dentro de los siguientes linderos, NORTE: APARTAMENTO 105, SUR: fachada externa sur de la torre 9. OESTE: fachada interna de la torre 9. El referido inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, baños, 2 habitaciones y un puesto de estacionamiento para identificado con el Nº 9, situado en el estacionamiento 09 que corresponde de la Torre 9…”

La representación judicial de la parte actora con relación a los hechos indica lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que el ciudadano MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS, antes identificado, y utilizando a su hijo el ciudadano JESUS MANUEL GUDIÑO QUIARO, antes identificado, adquirió una vivienda…
… la mencionada adquisición se realizo por un monto de de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (5.326.000,00), la venta fue autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 2016, quedando anotado bajo el N º3, Tomo 39, Folios 18 hasta el 20. Es el caso ciudadano Juez que la nota de autenticación de dicho documento Notariado, cuando se declara bajo juramento que los capitales, bienes y haberes y valores, Títulos del acto jurídico en este caso la compra del mencionado inmueble son de AHORROS PROVENIENTES DE MI PADRE, puesto que el ciudadano JESUS MANUEL GUDIÑO QUIARO, es estudiante y queda demostrado que no posee dichos recursos para adquirir dicho inmueble…
…Es el caso ciudadano Juez que en primer lugar dicho inmueble no ha sido llevado a la Oficina de Registro correspondiente puesto que de esa manera seria mucho mas fácil y visible poder realizar la tradición legal de dicho inmueble y así mismo mi representada se hubiese podido enterar y no como ocurrió que nunca se entero, simplemente a través de una circunstancia que pudo dar con el documento Notariado, ni se le manifestó la compra del mencionado inmueble y se ha mantenido de forma oculta y mas si esa adquisición era para el hijo d ambos …”

Solicitando la medida cautelar de la siguiente manera: “Solicito se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble un a...
…Ya que existe la presunción cierta de que el mencionado ciudadano pudiese vender dicho inmueble utilizando a su hijo nuevamente y sin aportarle el 50% correspondiente de dicha venta a mi representada… ”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)

Asimismo, este juzgador considera pertinente referir lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas-2005, respecto a las formalidades que deben tener lugar al decretar una Medida de Prohibición d Enajenar y Gravar para, la cual es del tenor siguiente :
…”«Acordada la Prohibición de enajenar y Gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición». De manera que este articulo asigna a la medida cautelar el efecto de considerar nulo de toda nulidad el acto de enajenación o gravamen, lo cual ciertamente involucra la ineficiencia del registro. El articulo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado impone la obligación de registrar los actos que indiquen en el Código Civil, el Código de Comercio y otras leyes…”

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente que haga presumir al juzgador la existencia del buen derecho y de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Así las cosas, visto que la actora con relación al inmueble sobre el cual recae la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acompaña al libelo de la demanda copia simple del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 2016, bajo en Nro. 3, Tomo 39, de donde se evidencia la venta realizada por MARGOT COROMOTO GUATARAMA ARIAS a JESUS MANUEL GUDIÑO QUIARO, señalando la misma parte actora en su libelo de demanda que “…dicho inmueble no ha sido llevado a la Oficina de Registro correspondiente…” , siendo que no se encuentra debidamente registrada la compra venta hecha, dado que, tal como se señalo anteriormente la medida solicitada tiene precisamente por objeto la prohibición de la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles y siendo esta una de las formalidades requeridas para poder decretar la misma, considera este Tribunal con fundamento en lo antes señalado, pertinente negar la medida solicitada por la parte actora, siendo que en el caso que le atañe no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, puesto que hay formalidades que no se cumplen para su ejecución y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana SUSANA CRISTINA QUIERO DE GUIDIÑO contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS y JESUS MANUEL GUDIÑO QUIARO, todos previamente identificados
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, se publico la anterior decisión siendo las 12:34 PM
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO




Asunto: AH16-X-2017-000019


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR