Decisión Nº AH16-X-2016-000055 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAH16-X-2016-000055
Número de sentenciapj0062017000030
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Bienes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2016-000055
PARTE ACTORA: Ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.211
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, HUGO ALBARRAN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.519 y 52.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUCIO TUFANO PERRETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.970.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 04 de Noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES, contra el ciudadano LUCIO TUFANO PERRETTI, ambos plenamente identificados.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se abrió el presente cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse con respecto a la cautelar solicitada en el escrito libelar.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la representación de la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04/11/16, el representante judicial de la parte actora, solicito decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por:
“…Un (1) apartamento identificado con las letras PENT HOUSE RAYA B( N° PH-B), ubicado en el Nivel Pent House de la Torre APAMATE de las “ Residencias Lagunita Country”, el cual esta construido en un Lote de terreno signado con el número Tres (Nº 3), ubicado al Norte del sector Sur, en el lugar conocido con el nombre de El Arroyo, situado en la entrada de la Urbanización Lagunita Country Club, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 24, Tomo 11, Protocolo Primero, y su aclaratoria debidamente protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 3, Tomo 9, Protocoló Primero, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El apartamento tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (332,23 Mts.2), según se detalla: Terraza con área aproximada de CAURENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (49,34 Mts.2); Terraza descubierta de uso exclusivo que se encuentra ubicada en el nivel Azotea y que se le accede por la escalera interna del apartamento con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (166,40 Mts.2), y un área techada de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENITMEROS CUADRADOS (166,90 Mts.2), integrado por un salón comedor, cocina, lavandero, un dormitorio principal con vestier y baño, un baño de visita, cuarto de servicio, baño de servicio, una escalera interna que comunica el área de uso exclusivo ubicado en el Nivel Azotea. Siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: En parte con apartamento PH-A, con núcleo de escaleras, foso de ascensores y con vació del Edifcio; SUR: Con apartamento PH-C; ESTE: Con fachada lateral Este del Edificio; y OESTE: Fachada lateral Oeste del edificio. Así mismo, le corresponde en uso exclusivo los puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en el Sótano Uno e identificados con los numero 7,8 y 31 y maletero en el mismo Sotano e identificado con el numero 6. Y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (2,25%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio)…”

La representación Judicial de la parte actora, con relación a los hechos indica lo siguiente:
“…Consta de DOCUMENTO PUBLICO que consignamos en copia certificada marcado con la letra “B”, constante de ocho (08) folios utiles, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, el 16 de Abril de 2003, bajo el NB° 15, Tomo 6, Protocolo Primero, que nuestra representada la ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES, ya identificada, adquirió el bien inmueble…”
…Se evidencia del referido documento, que la ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLE, para la cancelación del precio del inmueble, obtuvo un crédito en su condición de funcionaria del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la mencionada institución bancaria…
…Consta de DOCUMENTO PÚBLICO que consignamos en copia certificada, marcada con la letra “C”, constante de siete (7) folios útiles, otorgado ante la Notaria Publica Vigesima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital , el 31 de agosto de2007, anotado bajo el No. 51, Tomo 52 de los Libros respectivos, que nuestra mandante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LUCIO TUFANO PERRETTI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.970.870, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen en el antes descrito inmueble. Documento en el cual expresamente el comprador, LUCIO TUFANO PERRETTI, ya identificado, asumió la parte proporcional que le correspondía en el saldo deudor hasta esa fecha…
… Quedando, por tanto, los ciudadanos RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES y LUCIO TUFANO PERRETTI, conjuntamente y en partes iguales, copropietarios del señalado bien inmueble…
…el compromiso asumido por el comunero LUCIO TUFANO PERRETTI, en pagar la parte proporcional que le correspondía en el saldo deudor hasta la fecha de la adquisición del cincuenta por ciento (50%) del descrito inmueble, garantizado con la señalada hipoteca de primer grado, éste no dio cumplimiento a ello, puesto que el monto total, es decir, el cien por ciento (100%) del crédito hipotecario fue cancelado por RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES…
… en consecuencia se demanda al ciudadano LUCIO TUFANO PERRETTI, para que convengan en la partición del referido bien o en su defecto sea condenado en la disolución y liquidación de la comunidad existente sobre dicho inmueble…”

Solicitando la medida cautelar de la siguiente manera: “De conformidad a lo establecido en el articulo 585 y ordinal 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre el bien inmueble antes descrito consignando en el cuaderno principal a los fines de la admisión de la demanda y del pronunciamiento de la medida los siguientes recaudos:
1) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES
2) Documento Publico, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo Primero, en el que la ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES, ya identificada adquirió el bien inmueble antes mencionado.
3) Documento Publico otorgado ante la Notaria Publica Vigesima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de3 agosto de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 52 de los Libros respectivos, en el que la ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a LUCIO TUFANO PERRETTI el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen en el antes descrito inmueble.
4) Certificación autentica suscrita por el ciudadano ALBERTO BARRIOS, en su condición de Gerente General de Carteras Dirigidas del Banco de Venezuela en la que se señala la cancelación del saldo deudor.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho que tiene la acora, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el periculum in danni, que es la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas cautelares durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro o daño; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana RAQUEL YACQUELIN HERNANDEZ OVALLES, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido contra el ciudadano LUCIO TUFANO PERRETTI.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-X-2016-000055

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