Decisión Nº AH16-X-2017-000004 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0062017000183
Número de expedienteAH16-X-2017-000004
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH16-X-2017-000004
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) bajo el Nro 34, Tomo 306-A Sgdo.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANED URBINA y GUSTAVO PINTO, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 125.590 y 25.663 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, LUIS JOSE PATIÑO y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.233.654, 2.137.518 y 10.995.920 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Medida Cautelares)
I
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, de la demanda que por PARTICION, fuere incoada por la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATECES EL JARDIN DEL PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) bajo el Nro 34, Tomo 306-A Sgdo. Contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA GUERRA BORGES, LUIS JOSE PATIÑO y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.233.654, 2.137.518 y 10.995.920 respectivamente
En fecha 16 de Mayo de 2017, la representante judicial de la parte demandante solicito pronunciamiento sobre las medidas solicitadas;
En fecha 07 de febrero de 2017, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
Siendo que corresponde a este juzgado pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace de la siguiente manera:
II
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a las medidas solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“… Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido en la Bienhechurias ubicada en la Carretera vieja Petare- Guarenas, kilómetro 1, a cien (1009 metros de la maternidad Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda , en un área de terreno municipal que mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts ) de frente, por siete metros con treinta centímetros (7.30mts) de largo, y linderos particulares son los siguientes: NORTE. Casa que es o fue de la Sra. Olga Cabrera SUR: Casa que es o fue del sr Edgar Narváez ESTE: Con la casa que es o fue de al Sra. Carmen Anzola OESTE: Con edificación que es o fue del Sr. Hector Oberto. Las bienhechurias referidas consisten en un sótano y la edificación de dos (02) niveles con entrada y divisiones independiente distribuidas de la siguiente manera: Primer nivel : Un (1) sótano, un (1) salón propio para lo cal comercial con acceso al segundo nivel compuesto por un apartamento con la siguientes característica: por un (01) pasillio, una (1) cocina , una (01) sala-comedor , una (01) habitación , un (01) baño , construido todo en bloque, frisada , piso de cemento gris, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, tuberías de agua blancas y negras , luz electrica. Dicha compra se realizo medinate documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio sucre del estado Miranda , en fecha 14 de junio de 1995, la cual quedo anotada bajo el 5; tomo 20 de libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y vendidas por el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, a la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES EL JARDIN DEL PAN C.A, en fecha 15 de julio de 2009, por ante la oficina de registro publico del municipio autónomo paz castillo del estado Miranda quedando anotado bajo el nro 38, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina
Medida cautelar innominadas de prohibición para la practica de cualquier medida que implique la posesión del inmueble…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada.
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
En este orden de ideas, se desprende del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte demandada cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sent “(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto de la presente decisión.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presencia de esa presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), por cuanto dada existencia del vinculo entre las partes y ya que el presente juicio posee un evidente lapso de duración, pasado el tiempo necesario para la tramitación y conclusión de este proceso, podría verse imposibilitado la parte ganadora ver satisfecha su pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem, este Tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas por la parte demandada en los siguientes términos:
1 CON RESPECTO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:
1 inmueble constituido en la Bienhechurias ubicada en la Carretera vieja Petare- Guarenas, kilómetro 1, a cien (1009 metros de la maternidad Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda , en un área de terreno municipal que mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts ) de frente, por siete metros con treinta centímetros (7.30mts) de largo, y linderos particulares son los siguientes: NORTE. Casa que es o fue de la Sra. Olga Cabrera SUR: Casa que es o fue del sr Edgar Narváez ESTE: Con la casa que es o fue de al Sra. Carmen Anzola OESTE: Con edificación que es o fue del Sr. Hector Oberto. Las bienhechurias referidas consisten en un sótano y la edificación de dos (02) niveles con entrada y divisiones independiente distribuidas de la siguiente manera: Primer nivel : Un (1) sótano, un (1) salón propio para lo cal comercial con acceso al segundo nivel compuesto por un apartamento con la siguientes característica: por un (01) pasillio, una (1) cocina , una (01) sala-comedor , una (01) habitación , un (01) baño , construido todo en bloque, frisada , piso de cemento gris, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, tuberías de agua blancas y negras , luz electrica. Dicha compra se realizo medinate documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio sucre del estado Miranda , en fecha 14 de junio de 1995, la cual quedo anotada bajo el 5; tomo 20 de libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y vendidas por el ciudadano LUIS JOSE PATIÑO, a la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES EL JARDIN DEL PAN C.A, en fecha 15 de julio de 2009, por ante la oficina de registro publico del municipio autonomo paz castillo del estado miranda quedando anotado bajo el nro 38, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina .

Al respecto este Juzgador observa que si bien es cierto que el Juez como director del proceso a los fines de garantizar las resultas del juicio, en cualquier estado y grado podrá decretar medidas cautelares, sin embargo, de la medidas nominada de Prohibición de enajenar y gravar solicitada en cuanto al bien inmueble constituido por unas bienhechurias a las cuales se hace mención, de los respectivos instrumentos aportados a la causa, no se evidencia la existencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada, conforme las disposiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia que las bienhechurias sobre las cuales pretende el accionante se decrete la medida en cuestión se encuentren debidamente protocolizadas, lo cual resulta fundamental a los fines del decreto de este tipo de medida típica que consiste por naturaleza en participar al registrador inmobiliario de que se abstenga de protocolizar cualquier tipo de enajenación o gravamen que hubiere de recaer sobre el inmueble que pesa la medida, y siendo que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, en el presente caso no se puede decretar la cautelar requerida sobre el bien inmueble indicado, por lo que este tribunal con fundamento a las normas antes citadas, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante y así se decide.

MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA:
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominadas la cual se menciona a continuación:
Prohibición para la práctica de cualquier medida que implique la posesión del inmueble supra identificado, en consecuencia, este Juzgador, considera, que si bien es cierto que de las actas procesales pudiera evidenciarse la existencia del buen derecho que tiene la actora, no es menos cierto, que no se desprende la existencia de los otros requisitos, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y que pudiera garantizarse con el decreto de la medida innominada solicitada, como tampoco a criterio de este juzgador quedo demostrado el periculum in danni, que es la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación; y en el presente caso, la parte accionante no demostró por medio de prueba alguna elementos que pudieran llevar a este juzgador a la presunción sobre la existencia de un posible daño cuya ocurrencia pudiera evitársele con el decreto de la medida solicitada, por tal motivo, no resulta posible para este juzgador decretar medida alguna, ya que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medida cautelar durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar medios de prueba que constituyan al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro o daño; por las razones aquí expuesta le es forzoso a este juzgador Negar la medida innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR improcedentes la medidas típica y atípicas solicitadas por la parte accionante; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-X-2017-000004

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