Decisión Nº AH16-X-2016-000046 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000062
Número de expedienteAH16-X-2016-000046
Fecha17 Febrero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2016-000046
PARTE DEMANDANTE: JUAN MODESTO RODRÍGUEZ CHIRIBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.771
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA RODRIGUEZ, MILEXISY FIGUEROA MENDOZA y WILLIAMS ROMERO PESTANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.431.999, 36.224 Y 37.210.-
PARTE DEMANDADA: ANA HORTENCIA GUARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.483.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHATHAN JESÚS VEA GUARDO y RUBEIDY COROMOTO CARABALLO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.532 y 227.705, respectivamente.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
I
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2015, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, la cual fue admitida por los trámites correspondientes el 08 del mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2015, se libra compulsa de citación, la parte demandada queda debidamente citada en fecha 12 de enero de 2016, quien en fecha 11 de febrero de 2016, contesta la demanda.-
En fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicita medida cautelar de Secuestro, sobre el bien inmueble:
“ (01) Inmueble de nuestra exclusiva propiedad constituido por un (01) local destinado al comercio, identificado con el Numero Ciento Veinticinco (No. 125), ubicado en la planta Nivel uno ( Nivel 01), que forma parte integrante de un edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “CENTRO PARQUE CARABOBO”, CONSTITUIDO SOBRE TERRENO UBICADO EN LA PARROQUIA LA Candelaria de esta Ciudad de Caracas con dos frentes: Uno que da a la Avenida Este 6, entre las esquinas de: ño pastor y Puente Victoria, y otro que da con la Avenida Universidad, entre las esquinas de Monroy y Misericordia, parroquia la candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y elementos identificatorios del inmueble y del Conjunto Residencial están ampliamente señalados en el Documento de condominio Protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día (16 d eJulio de 1984), bajo el No. 16, Tomo 9, Protocolo Primero y que se da aquí integramente por reproducido, el cual tiene como Número Catastral 03-01-51-30. El Local Comercial en cuestión tiene un área aproximadamente de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (27,50 Mts2), y le corresponde Novecientas Setenta Diezmillonésimas por ciento (0,0970%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio. El inmueble consta de las siguientes dependencias; Un (01) local Principal y un (01) sanitario o baño; y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Local comercial número ciento veintiséis (No 126); SUR: local comercial Ciento Veinticuatro (No 124); ESTE: Pasillo de Circulación del Edificio; OESTE: Lindero Oste del Edificio ; el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (25 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 34, tomo 06, protocolo primero”

En fecha 25 de octubre de 2016, se ordena la apertura del presente cuaderno.-
II
Vista la solicitud de medida de Secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa, este Tribunal antes de proveer, previamente observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a saber, el fumus boni iuris que representa la presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora, que es el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.
Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y vale señalar que en sentencia de fecha 06 de agosto de 1969 ratificada en fallo de fecha 27 de junio de 1985, se estableció:
“...es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados...”

En el mismo orden de ideas en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2000 en el juicio seguido por C.V. Herrera contra J.C. Dorado se estableció lo siguiente:
“...No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ’, desde luego que podía actuar de manera soberana...”

Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso la parte actora pretende sea decretada medida cautelar de secuestro conforme a lo dispuesto en el articulo 599 numeral tercero, que señala “de los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”. Con la finalidad de tratar de salvaguardar los bienes de la comunidad concubinaria que alega la actora existe entre las partes del presente juicio, lo cual no fue en forma alguna planteado en el libelo de la demanda, siendo demandada la partición de la comunidad ordinaria que existe entre el accionante y la demandada, sin que luego en forma alguna, quedara demostrado a los autos la existencia de tal unión concubinaria alegada, así mismo, de que tal como se alega en el libelo de demanda, existe entre las partes una comunidad ordinaria al ser propietarios cada uno de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre (01) Inmueble constituido por un (01) local destinado al comercio, identificado con el Numero Ciento Veinticinco (No. 125), ubicado en la planta Nivel uno ( Nivel 01), que forma parte integrante de un edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “CENTRO PARQUE CARABOBO ”, sin que se de ello pueda desprenderse la existencia de los supuestos necesarios para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, anteriormente señalados; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, tampoco se evidencia la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como tampoco una presunción grave del derecho que se reclama al no encontrarse demostrado a los autos la presunta existencia de la unión concubinaria alegada; en consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el numeral tercero del articulo 599 y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de Secuestro solicitada en fecha 29 de Junio de 2016 por la Representación Judicial de la Parte Actora sobre el bien Inmueble antes descrito
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida de Secuestro solicitada en fecha 29 de Junio de 2016 por la Representación Judicial de la Parte Actora sobre el bien Inmueble que se describe a continuación: “(01) Inmueble de nuestra exclusiva propiedad constituido por un (01) local destinado al comercio, identificado con el Numero Ciento Veinticinco (No. 125), ubicado en la planta Nivel uno ( Nivel 01), que forma parte integrante de un edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “CENTRO PARQUE CARABOBO”, CONSTITUIDO SOBRE TERRENO UBICADO EN LA PARROQUIA LA Candelaria de esta Ciudad de Caracas con dos frentes: Uno que da a la Avenida Este 6, entre las esquinas de: ño pastor y Puente Victoria, y otro que da con la Avenida Universidad, entre las esquinas de Monroy y Misericordia, parroquia la candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y elementos identificatorios del inmueble y del Conjunto Residencial están ampliamente señalados en el Documento de condominio Protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día (16 d eJulio de 1984), bajo el No. 16, Tomo 9, Protocolo Primero y que se da aquí integramente por reproducido, el cual tiene como Número Catastral 03-01-51-30. El Local Comercial en cuestión tiene un área aproximadamente de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (27,50 Mts2), y le corresponde Novecientas Setenta Diezmillonésimas por ciento (0,0970%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio. El inmueble consta de las siguientes dependencias; Un (01) local Principal y un (01) sanitario o baño; y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Local comercial número ciento veintiséis (No 126); SUR: local comercial Ciento Veinticuatro (No 124); ESTE: Pasillo de Circulación del Edificio; OESTE: Lindero Oste del Edificio ; el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (25 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 34, tomo 06, protocolo primero, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-X-2016-000046

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