Decisión Nº AH17-V-2002-000080 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAH17-V-2002-000080
Número de sentenciaPJ0072018000053
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAGLENE TIRADO ORTIZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH17-V-2002-000080
PARTE SOLICITANTE: MAGLENE TIRADO ORTIZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.776.951, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita y en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 652 y VICENCIO MERIDA TIRADO, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.814.438.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA RELACIONADA A INCIDENCIA EN FASE EJECUTIVA


-I-
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la solicitud de aclaratoria de decisión proferida por este Despacho en fecha 17 de julio de 2015, realizada por los ciudadanos Vincenso Merida Tirado, V-16.814.438 y por la ciudadana Maglene Tirado, titular de la cedula de identidad V-2.776.951, en su carácter de adjudicatarios de Inmueble objeto de remate y adjudicación, plenamente identificado en autos.

-II-

Para decidir este Tribunal considera que la aclaratoria y ampliación del fallo, constituyen verdaderos recursos ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso. Ahora bien, es evidente que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.

En relación a las ACLARATORIAS SOBRE EL CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal como se deduce de la norma transcrita toda sentencia sujeta a apelación es inmodificable por el mismo juez que la suscribe, habiendo dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria este Tribunal debe emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.

La solicitud de aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….). (Subrayado nuestro)

En el caso de marras, los adjudicatarios del bien inmueble rematado, el cual fue el objeto controvertido en la causa sustanciada bajo el Nº AH17-V-2002-000080; solicitaron que se precise el alcance de punto SEGUNDO del capitulo IV de la decisión de la incidencia en fase ejecutiva de fecha 17 de julio de 2018; en virtud de lo cual, procede este Tribunal a señalar que evidentemente, una vez verificada la transmisión de los derechos de propiedad al adjudicatario con pago el precio respectivo, corresponde como derecho intrínseco a éste la entrega material del bien, de conformidad con lo ordenado en el artículo 572 del Código adjetivo civil vigente, de tal manera, que corresponde ineludiblemente la consecución de la entrega material del inmueble identificado bajo el Nº 82-0 a los ciudadanos Vincenso Merida Tirado y Maglene Tirado Ortiz, según se desprende del acta de remate y adjudicación que riela en el expediente a los folios 216 al 219 pertenecientes a la pieza Nº II.

Vista la argumentación anterior, es criterio de este Tribunal que la solicitud realizada por los ciudadanos Merida Tirado y Tirado Ortiz, encuadra dentro del supuesto de aclaratoria de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada, ya que dicha solicitud tiene como propósito fundamental rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo; asimismo, considera ésta sentenciadora que acordar la ampliación solicitada en relación a la procedencia de la entrega material de inmueble no transgre los límites de la institución en cuestión.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, bajo la ponencia del tratadista Rengel Romberg se dejó plasmado lo siguiente:

“…En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”

En consecuencia, de lo anterior este tribunal considera que la solicitud de aclaratoria planteada por lo adjudicatarios, en lo que concierne a la procedencia de la entrega material del bien adjudicado en remate debe ser declarada procedente y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez verificada la inconsistencia en el particular SEGUNDO del dispositivo aludido, efectivamente se hace obligante para este Tribunal precisar la cuestión, por lo que el mismo debe ser entendido y causar efectos de ejecución en la forma que se transcribe a continuación:

“…SEGUNDO: agotada la función jurisdiccional se declara concluido el juicio una vez que los bienes objetos del mismo se encuentren debidamente rematados, adjudicados y entregados materialmente”


- III -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA el particular SEGUNDO del Capitulo IV de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015 en los términos que siguen: “…agotada la función jurisdiccional se declara concluido el juicio una vez que los bienes objetos del mismo se encuentren debidamente rematados, adjudicados y entregados materialmente”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.

La Juez,

Abg. Flor de Maria Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas



En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AH17-V-2002-000080

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