Decisión Nº AH17-V-2002-000086 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2017

Fecha09 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000256
Número de expedienteAH17-V-2002-000086
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesC.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL VS. WILMER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS Y GLENDA MARISELA MEDINA DE VILLALOBOS
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-V-2002-000086

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sus sucesivos documentos inscritos en el Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-PRO y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inicialmente inscrita como sociedad Civil según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folios 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es sucesor a Titulo Universal del Patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI DE PRIETO, abogada, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.360.
PARTE DEMANDADA: WILMER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y GLENDA MARISELA MEDINA DE VILLALOBOS. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.523.207 y 7.755.984, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES, ELIO CASTRILLO y WILMER JESUS VILLALOBOS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.361, 49.195 y 150.585
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Sustanciado este procedimiento especial de manera regular desde su fecha de admisión el 25 de junio de 2002 cumpliéndose con las distintas etapas del juicio, compareció el abogado WILMER JESUS VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos WILMER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y GLENDA MARISELA MEDINA DE VILLALOBOS a los fines de solicitar a éste Juzgado, declare extinguida la obligación de sus representados y ordene el cierre del expediente.

II

Ahora bien, siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada tal y como desprende de la documentación consignada que riela a los folios ciento setenta y nueve al ciento ochenta y ocho (f.179 al f.188) del expediente, indicando que la parte demandada canceló los compromisos adquiridos adeudadas al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, poniendo fin al juicio, por lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, a saber:

ART. 1282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

ART. 1283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:

“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
‘…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara’.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas plasmadas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como el contexto en que se encuentra el juicio, se configura la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal.

III

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil y procede, en consecuencia da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Ofíciese lo conducente a las autoridades registrales correspondientes.

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2002-000086


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