Decisión Nº AH17-V-2002-000023 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Número de expedienteAH17-V-2002-000023
Fecha06 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0072017000175
PartesBANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. VS. INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A.INAMAGRA (FLORENCIA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-V-2002-000023

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de septiembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 57-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, ANAMEY CASTRO CASTRO, MARLENE MORALES VAAMONTE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, MARIA ELISA SUÁREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DÍAZ, LUISA TERESA UZCÁTEGUI NORIEGA, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, ARELIS TORRES RAMÍREZ, MANOLA QUILARTE RODRÍGUEZ, BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y DORLYNG CAMEJO abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 73.402, 41.745, 67.156, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 13.605, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067 y 71.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A INAMAGRA (FLORENCIA), empresa domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 41, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 3-A, Primer Trimestre, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.963.767 y la ciudadana MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.703.824 en su carácter de Garante Hipotecario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EURO LAGUNA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.611.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto. Aduce la parte actora que en su condición de Institución Bancaria otorgó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A, INAMAGRA (FLORENCIA), un cupo de Crédito Automático y Rotatorio, que sería utilizado exclusivamente mediante la modalidad de pagarés, los cuales se otorgarían a partir de la fecha de protocolización del documento de crédito, es decir, a partir del 19 de marzo de 1999; que el monto máximo que se le otorgaría sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (150.000.000,00), lo cual sería destinada para Capital de Trabajo, para la adquisición de materia prima nacional e importada, el Cupo de Crédito Automático y Rotatorio sería utilizado mediante la emisión de pagarés a la orden del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, los cuales, en ningún caso, tendrían fecha de vencimiento superior a NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de su emisión y serían librados con la inclusión de la cláusula ”SIN AVISO Y SIN PROTESTO”; que para garantizar al BANCO el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (150.000.000,00) se constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa – quinta sobre él construido, ubicado en la carretera “H”, Jurisdicción del Municipio Cabimas, Municipio Bolívar del Estado Zulia; que agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago es por lo que procedieron en nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a demandar por Ejecución de Hipoteca a la empresa INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., INAMAGRA (FLORENCIA), en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, en su carácter de garantes hipotecarios.

En fecha 10 de abril de 2002 se admitió la demanda.

Gestionada la citación ordenada, en fecha 3 de junio de 2003 la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas del ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2003, compareció Angélica María Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, quien, con relación a la cuestión previa de la falta de competencia en razón del territorio, rechazó el argumento al señalar que la demanda es intentada por una institución bancaria y cuya cuantía es mayor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes hoy en día a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES; asimismo, alegaron que fueron creados los Tribunales Civiles, Mercantiles y Bancarios con competencia nacional, los cuales deben conocer de todas aquellas causas en que se encuentre involucrada una institución Bancaria; además alegan la potestad que tienen las partes de derogar la competencia territorial por convenio y en este caso las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2004, compareció el apoderado de la parte demandada, quien ratificó lo alegado sobre la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2005, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuesta por INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., INAMAGRA (FLORENCIA).

-II-
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento acerca de la oposición que efectuara la parte intimada como defensa central de fondo, éste Tribunal considera menester resolver como punto previo el alegato esgrimido por la demandada con relación a la defensa previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Sobre la defensa previa en cuestión es necesario precisar que los requisitos que se aluden en la norma son de necesario y estricto cumplimiento ya que permiten la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, es decir, en palabras del autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Igualmente, el autor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de forma de la demanda que:

“(…) El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento (…)”.

Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Se debe advertir que el demandado puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y a su vez el Juez al sentenciar puede deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve. Es conveniente señalar los elementos incorporados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 237 del Código derogado: El Tribunal ante el cual se proponga la demanda, la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de las personas jurídicas que obren como demandantes o como demandadas, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus conclusiones; la producción de los documentos fundamentales de la pretensión junto con el libelo; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, y la indicación de la sede o dirección del demandante.

Ahora bien, la parte demandada alegó en primer lugar el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 que establecen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Considera éste juzgador que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas no especifica, ni precisa, la presunta omisión en que incurrió el actor al momento de redactar su libelo y que deben ser subsanada. Al respecto, se puede evidenciar del folio 123 al 137 (Primera Pieza) que la parte demandada alegó lo siguiente:

(…) el libelo de la demanda tiene que ser individual en forma separada y no en colectivo, es decir, debe ser personal para cada uno de los citados al igual que los avales respectivamente, pero resulta ser no es así como se expresa en la demanda, el abogado demandante alega en su libelo de la demanda en una forma colectiva (…).

Es del criterio de éste Juzgador que la técnica procesal correcta para oponer la cuestión previa antes señalada, consiste, además de invocar el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en indicar cual o cuales de los requisitos previstos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil fueron omitidos y deben ser llenados por el actor, todo ello en razón que este jurisdicente no puede suplir o corregir alegatos o defensas expuestos por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe dejar claro que cuando la parte demandada no especifica cuáles son los defectos de forma en el cual incurrió la parte actora en su libelo la deja en un estado de indefensión y, así mismo, vulnera flagrantemente su derecho a la defensa al momento de una eventual subsanación. En consecuencia, la defensa previa debe tenerse como no opuesta y/o declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con relación al escrito de oposición de fecha 03 de junio de 2003, consignado por el abogado Euro Laguna Sánchez, quien representa a los codemandados Clemente Pierro y Moraima Romero de Pierro quienes a su vez representan a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., INAMAGRA (FLORENCIA), éste Tribunal pasa a decidir sobre la oposición de la siguiente forma:

“(…) Procedo a hacer oposición al pago que se me intima de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca (…), en la cual no puede generarse dicha cantidad en el libelo de la demanda por concepto de intereses pactados, correspondientes a las cuotas vencidas pendiente del pago y mucho menos con la tasa de cuarenta y ocho por ciento (48%), y los intereses moratorios”.

Sobre el particular, se debe hacer referencia al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil a saber:

“…Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: (...) 5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

De lo anterior, se observa que los codemandados fundamentan su oposición en una de las causales taxativas de la norma adjetiva que rige este procedimiento especial como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, teniéndose como prueba para el cálculo de los intereses el instrumento constitutivo del gravamen hipotecario.

Con relación al punto, el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil explica:

“(…) La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (…)”.

Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ello, es dar paso a la fase de promoción y evacuación de pruebas conforme a los lineamientos pautados para el juicio ordinario, significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos sólidos y sostenibles. Así, en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art.. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo (…)”.

Analizada la situación de hecho y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, debe éste juzgador constatar en primer lugar si dicha oposición se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 663 ejusdem. Al respecto se debe expresar con base a una revisión del libro diario llevado por este Tribunal para esa fecha, los codemandados se dieron por intimados el día 8 de mayo de 2003, transcurriendo así los ocho (8) días para hacer la oposición, es decir, los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de mayo de 2003, más ocho (8) días de despacho concedidos por término de la distancia, es decir, los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 de mayo, 3 y 4 de junio de 2003, lo anterior evidencia que los codemandados se opusieron dentro del lapso.

En segundo lugar, en cuanto al requisito de admisibilidad contemplado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se verificó ninguna prueba el cual evidencie o justifique que el monto solicitado por concepto de capital, así como los intereses moratorios expresados en el escrito libelar no son los correctos. En consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición planteada, por no cumplir con el extremo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 663 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en consecuencia, se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO. Continúese el procedimiento como en el caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 662 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem, se condena en costas a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2002-000023


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