Decisión Nº AH17-X-2018-000013 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2018

Número de expedienteAH17-X-2018-000013
Número de sentenciaPJ0072018000183
Fecha02 Octubre 2018
PartesINTERMORRO A.C. VS. INVERSIONES APRODORAL, C.A. Y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000013

PARTE DEMANDANTE: INTERMORRO A.C, inscrita originalmente en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui como INTERMORRO CA, el 22-01-1988, bajo el Nro 2, Tomo A-3, por cambio de domicilio y objeto Inscrito En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, El 11-09-1997, Bajo El Nro. 1, Tomo 443-A Sgdo El 19-09-1997, Bajo El Nro. 60, Tomo 454-A Sgdo, Y El 13-10-1997, Bajo El Nro 46, Tomo 486-A Sgdo, Luego Por Cambio De Objeto Y Naturaleza, Transformándose En La Asociación Civil bajo la denominación de INTERMORRO A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal , hoy Distrito Capital, el 16-10-1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLOR INES CARREÑO AGUILAR, FRANK PETIT DA COSTA, MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.737, 7.276 y 58.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL C.A, domiciliada en Caracas, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 29-01-1998, bajo el N° 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y PROMOTORA SOL CARIBE C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04-11-2002, bajo el N° 16. Tomo 5, Protocolo 1.
TERCERO: SOCIEDAD MERCANTIL PLAYA CARIBEAM, C. A, inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de mayo de 2017, bajo el Nº 10, Tomo 66-A RM3ROBAR, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº J-40982693-7.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: OMAIRETH YASMILA AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.147.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA(FRAUDE PROCESAL)
-I-
Visto el escrito de fecha 28 de junio de 2018, consignado en por la abogada Omaireth Yasmira Aguilera Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Playa Caribeam, C. A., en el cual, como punto previo a su ratificación a la oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho en el juicio que Resolución de Contrato incoara la Asociación Civil INTERMORRO, A. C, contra Inversiones APRODORAL, en su Título I, denunció la existencia de un Fraude Procesal en la presente causa; considera pertinente quien suscribe hacer las consideraciones que se explayan infra:
-II-
Enuncia la representación judicial de PLAYA CARIBEAM, que la empresa demandante INTERMORRO A.C., ha fraguado un fraude procesal en la presente causa con el propósito de obtener medidas cautelares en violación a las normas de derecho. Continúa su argumentación señalando que en la sustanciación del caso de marras, este Tribunal ha sido inducido en un error producto de las “maquinaciones de demandante”, al perseguir beneficios de un bien que no le es de su propiedad, ejerciendo el derecho de acción, que a su parecer, obedece a fines cuestionables.
Asimismo, arguye la apoderada judicial de la sociedad Playa Caribeam, que en el juicio sub examine estamos ante la presencia de actuaciones judiciales en flagrante contravención de normas constitucionales y legales, específicamente, de los cuerpos normativos legales relativos a las Zonas Costeras y del Agua, todo ello con el fin de que la Asociación Civil INTERMORRO, se aprovechara de terceros con medidas cautelares irritas y en violación del debido proceso sin haber un contradictorio, en consecuencia: “por ser una medida cautelar anticipativa todo ello configura un fraude con elementos de apropiaciones injustificado bajo el amparo de este Tribunal”.
Finalmente, aduce la quejosa que se evidencia el fraude procesal delatado cuando el demandante hace caer en error a este órgano jurisdiccional cuando relata hechos falsos y emplea artimañas con el fin de obtener un beneficio económico ya que, considera el opositor a la medida, que la litis está siendo sustanciada por un procedimiento que no es el idóneo y el Tribunal se encuentra actuando fuera del ámbito de su competencia en perjuicio de las normas de derecho en detrimento del debido proceso.
-III-
Ante la relación circunstanciada de los hechos narrados en el punto precedente, los cuales se instauran como el fundamento del fraude procesal delatado por la Sociedad Mercantil Playa Caribeam; quien suscribe, considera ineludible hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha definido al Fraude procesal de la manera siguiente:
“(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

Ahora bien, en virtud de la consecución de la justicia como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo proceso debe ser informado por principios éticos, por lo tanto, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia; dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política . En atención a lo anterior, se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esa potestad, no obstante, no puede el operador de justicia ejercerla de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En este sentido, examinando los elementos esgrimidos por el tercero denunciante del fraude procesal cometido por una de las partes en juicio, resalta sobremanera que la actuación dolosa descrita inicialmente como conformadora del mismo sea el decreto de una medida cautelar en juicio, la cual ha sido catalogada por el denunciante como violatoria del debido proceso por cuanto se dictó sin mediar contradicción entre las partes. En consecuencia, a lo esgrimido por la representación de Playa Caribeam, estima necesario señalar este Tribunal que es propio de la naturaleza de las medidas cautelares que estas se decreten inaudita parte ya que su trámite es esencialmente sumario, con lo cual no se conculca el debido proceso, pues su decreto se realiza previo el cumplimiento de extremos legales para su procedencia, los cuales fueron debidamente analizados en el cuerpo de la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2018 (f. 26 al 33).
Asimismo, en relación a los señalamientos dirigidos en contra de la sustanciación de la presente causa, específicamente, en lo delatado acerca de la idoneidad y la competencia para dirimir el asunto controvertido en la acción de Resolución de Contrato que ocupa la atención de éste Tribunal; del propio expediente se derivan elementos que permiten constatar de forma expedita y oportuna, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 57, atinentes al debido proceso, que de los alegatos en los que se sustenta la denuncia de fraude procesal aludido en el presente parágrafo no se evidencia la particular actuación artificiosa procesal del demandante. En este sentido cabe advertir que la sola mención de que en un proceso existe un fraude procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio y su sustanciación, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además, el juez está en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si estas representan soporte valido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar. (Vid. TSJ/SCC, Exp. Nº AA20-C-2012-000249).
Con fuerza a las anteriores consideraciones, concluye esta Sentenciadora que siendo que los fundamentos de hecho en que apoya el tercero su denuncia de fraude procesal – el decreto de la medida preventiva sin contradictorio y la sustanciación del presente juicio- no constituye fraude procesal, resulta inoficioso para quien aquí decide sustanciar una incidencia que a todas luces va ser declarada inadmisible, por lo que resulta forzoso declarar como en efecto declara INADMISIBLE, la denuncia de fraude procesal incidental realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Playa Caribeam, por las actuaciones realizadas por la Asociación Civil INTERMORRO, A. C, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara contra Inversiones APRODORAL.
-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Playa Caribeam, por las actuaciones realizadas por la Asociación Civil INTERMORRO, A. C, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara contra Inversiones APRODORAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC

NANCY MARILIN BRAVO


En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AH17-X-2018-000013

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