Decisión Nº AH17-X-2018-000004 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000092
Número de expedienteAH17-X-2018-000004
Fecha15 Mayo 2018
PartesMARIA LUCIA GARRO DE MUÑOZ VS. ASOCIACION CIVIL RES FANDAV
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000004
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCIA GARRO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.034958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDEL A. GUTIERREZ M. y FIDEL A. GUTIERREZ M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 35.649 y 137.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL RES FANDAV, constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº. 2, Protocolo Primero, Tomo 9 y posteriormente aperturaza las actividades regístrales ante el Registro Publico del Quinto Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Oficina es la competente actualmente en la jurisdicción del domicilio de dicha asociación; y el ciudadano RUBEN SADIA CHOCORRON LANCRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nro. V-6.974.051, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL

-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 12 de junio de 2017, basándose en los términos establecidos en los artículos 585, 588 Y 599 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio un retracto legal arrendaticio que tiene unas prerrogativas especialísimas debido a la materia inquilinaria que contiene, es criterio de quien suscribe decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio y prevenir, de este modo, posibles actos de disposición del bien aludido; de allí que se de por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 28 el cual forma parte integrante del EDIFICIO RESIDENCIAS FANDAV, ubicado en la Avenida Licenciado J. M. Sanz y Calle Eduardo Blanco, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra a su vez ubicado en la Planta Piso 4 y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios cada uno con closets incorporado y balcón, un (1) Baño, un (1) estar/comedor, lavandero, un (1) baño de servicio, cocina, hall de entrada; tiene un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (89,04 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: Noroeste: con fachada noreste del edificio; Suroeste: con fachada suroeste del edificio; Noreste: con área común del edificio (hall y foso de ascensor) fachada noreste del edificio. Asimismo, el referido Apartamento PH se encuentra identificado con el Número Catastral 01-01-15-U01-001-012-001-000-004-028 y conforme al Documento de Condominio le corresponde cinco enteros con ciento sesenta y tres mil trescientas diez milésimas por ciento (5,163310%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RUBEN SADIA CHOCRON LANCRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.974.051, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.448, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.21.2193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Líbrese oficio al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AH17-X-2018-000004


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR