Decisión Nº AH17-X-2016-000068 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAH17-X-2016-000068
Fecha07 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000063
PartesNANCY MARIBEL YEPEZ TORREALBA Y JUAN CARLOS YEPEZ TORREALBA VS. NICOLAS LAWAND OSORIO, AMAELIS DE JESUS ROSALES OSORIO, CARLOS ALBERTO OSORIO Y EMILIO INGNACIIO ROSALEZ OSORIO.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2016-000068

PARTE DEMANDANTE: NANCY MARIBEL YEPEZ TORREALBA y JUAN CARLOS YEPEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.406.043 y V-7.361.227, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.010.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS LAWAND OSORIO, AMAELIS DE JESUS ROSALES OSORIO, CARLOS ALBERTO OSORIO y EMILIO IGNACIO ROSALEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.285.866, V-7.629.018, V-7.826.606 y V-6.831.209, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.474, del Código Civil en concordancia con los artículos 31, 340, 585, 587 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional, tal como se dijo supra, debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio de lo cual se da por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.

III

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el numero seiscientos uno (601), ubicada en la sexta planta nivel +22,15 del Edificio “Centro Profesional Cipreses”, ubicado en la Avenida Sur, con frente hacia el oeste entre las esquinas de Cipreses a Santa Teresa, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Federa. (hoy Capital), la mencionada oficina tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Diecisiete decímetros cuadrados (48,17 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Cinco Mil Cincuenta y Tres Diezmilésimas por ciento (1.5053%) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina 603, cuarto de aseo y Hall de ascensores; SUR: lindero sur del edificio: ESTE: lindero este del Edificio y OESTE: oficina N° 602 y se encuentra inscrita bajo el catastro N° 01-01-20-U01-001-008-029-000-006-001, el referido inmueble le pertenece a los ciudadanos NICOLAS LAWAND OSORIO, AMAELIS DE JESUS ROSALES OSORIO, CARLOS ALBERTO OSORIO y EMILIO IGNACIO ROSALEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.285.866, V-7.629.018, V-7.826.606 y V-6.831.209, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 10 de junio de 1996, Registrado bajo el N° 27, Tomo 31, Protocolo Primero y declaración sucesoral 00036935, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Líbrese oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000068


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