Decisión Nº AH17-X-2017-000002 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAH17-X-2017-000002
Número de sentenciaPJ0072017000028
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO VS. GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2017-000002

PARTE DEMANDANTE: RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.346.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR E. LUJAN LLOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 59.166.
PARTE DEMANDADA: GLAUDELIS DEL VALLE VEGAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.938.284.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de las medidas cautelares contenidas en el libelo, puntualmente la alusiva a la “innominada” (sic) de secuestro, efectuada por el abogado OSCAR LUJAN LLOVERA, quien actúa en representación del ciudadano RANIERI RICARDO AMBROSIO DEL MEDICO, sobre un inmueble de su propiedad que se encuentra suficientemente identificado en actas y que, según su dicho, ha funcionado como domicilio conyugal de las partes intervinientes.

II

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

ART. 585 C.P.C: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El Tribunal observa que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medidas cautelares, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En este sentido y en criterio de quien suscribe, las medidas solicitadas en el escrito libelar no se encuentran dirigidas a garantizar las resultas de este juicio especialísimo de divorcio, ni a proteger, de manera alguna, el patrimonio conyugal que generalmente se produce en las relaciones matrimoniales toda vez que ha sido alegado, por la propia parte accionante, la existencia de un régimen de capitulaciones matrimoniales, aunado al hecho de que el apartamento que se pretende sea objeto de secuestro se refiere a un bien propio heredado de ésta –accionante–.

En razón de lo anterior, al no desprenderse la existencia de la ilusoriedad de que quede inejecutable la sentencia de mérito, ni el peligro en la tardanza, que constituyen los requisitos concurrentes para la procedencia en derecho de la protección cautelar solicitada, las medidas en cuestión resultan improcedentes en derecho debiendo ser negadas y ASI SE DECIDE.

III

Con base a los razonamientos antes plasmados este Tribunal considera que las medidas cautelares solicitadas no cumplen con el condicionamiento adjetivo que las haga procedentes debiendo ser NEGADAS y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000002


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