Decisión Nº AH17-X-2018-000002 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000078
Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteAH17-X-2018-000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. INVERSIONES SAMANZA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000002
PARTE DEMANDANTE: “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nº 69, Tomo 64-A RM1, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, ANDREA CRUZ SUAREZ, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 216.577, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAMANZA, C.A, R.I.F. J-40133209-9, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 127-A, y la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.751.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 646:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien representa una institución financiera de amplia y reconocida trayectoria en el país, y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) siendo parte de su naturaleza todo lo concerniente al préstamo de dinero, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de poder garantizar las resultas del juicio incoado.
III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado solo para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO NANIWA, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE BONSAI, e identificado como apartamento tres (3-A) ubicado en el piso Tres (03) del mencionado Edificio, cuyas medidas, linderos, accesorios y características son las siguientes: Tiene un área total de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (81,63m2) y consta de las siguientes dependencias: hall de acceso, cocina, sala, comedor, balcón, closet auxiliar, sanitario auxiliar, una (01) habitación con closet, sanitario y balcón. Los linderos de este apartamento son los siguientes: Norte: con el apartamento 3-F en una distancia de un metro lineal con cincuenta y siete centímetros lineales (1,57 ml) con el cuarto de medidores de agua del área de circulación del Edificio Naniwa y parcialmente en una distancia de un metro lineal con veinte centímetros lineales (1,20 ml) con el área de circulación del edificio Edificio Naniwa; Sur: con la del Edificio Naniwa en una distancia de catorce metros lineales con diez centímetros lineales (14,10 ml); Este: con la fachada Este del Edificio Naniwa en distancia de nueve metros lineales con cero tres centímetros lineales (9,03 ml): Oeste: con el vacío del Edificio Naniwa de una distancia de cinco metros lineales con cuarenta y siete centímetros lineales (5,46 ml), parcialmente en una distancia de un metro lineal con treinta centímetros lineales (1,30 ml) con la jardinería del area de circulación del Edificio Naniwa y parcialmente en una en una distancia de sesenta centímetros lineales (0,70 ml) con el area de circulación del Edificio Naniwa. Al mencionado inmueble le corresponden dos puestos de estacionamientos, ubicados en la Planta Nivel Semi-Sotano 1 del Edificio Naniwa, están identificados como puesto de estacionamiento número treinta y cuatro (34) y puesto de estacionamiento número treinta y cinco (35), y cuyos linderos son los siguientes: al Norte: con el muro perimetral Norte de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa, al Sur: con vía vehicular interna de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa, al Este: con el estacionamiento número treinta y siete (37) y puesto de estacionamiento número treinta y ocho (38), de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa, y al Oeste: con el puesto de estacionamiento número treinta y uno (31) y puesto de estacionamiento número treinta y dos (32), de la Planta Semi-Sótano 1 del Edificio Naniwa. Por otra parte, también al referido apartamento le corresponde un (01) maletero identificado como maletero Eme Diecinueve (M19), que se encuentra ubicado en el “Área de Maleteros” del Nivel Planta Baja del Edificio Naniwa. Dicho maletero tiene un área de dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (2,66 m2), y consta de los siguientes linderos: por el Norte: con el maletero eme veinte (M20) del Edificio Naniwa, por el Sur: con el área de circulación del Edificio Naniwa, al Este: con el maletero eme veintiseis (M26) del Edificio Naniwa, y por el Oeste: con el pasillo de circulación del “Área de Maleteros” del Edificio Naniwa. Al referido apartamento “Tres A (3-A)” que forma parte del Edificio Naniwa, le corresponde un porcentaje en la cargas y derechos comunes correspondientes al propio Edificio Naniwa de 2,95439739413% y le corresponde un porcentaje de las cargas y derechos comunes de las áreas comunes del conjunto residencial compuesto por los edificios Suwa y Naniwa de 1,86104727511%, todo ello según consta de Documento de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE BONSAI”, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana NAIR JOSEFINA MANZANO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.334.751, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1356, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.10587 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Líbrese oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días de, mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizo la actuación: Erika V.
Asunto: AH17-X-2018-000002

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