Decisión Nº AH17-X-2018-000013 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de sentenciaPJ0072018000093
Fecha15 Mayo 2018
Número de expedienteAH17-X-2018-000013
PartesINTERMORRO A.C. VS. INVERSIONES APRODORAL, C.A. Y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000013

PARTE ACTORA: INTERMORRO A.C, inscrita originalmente en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui como INTERMORRO CA, el 22-01-1988, bajo el Nro 2, Tomo A-3, por cambio de domicilio y objeto Inscrito En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, El 11-09-1997, Bajo El Nro. 1, Tomo 443-A Sgdo El 19-09-1997, Bajo El Nro. 60, Tomo 454-A Sgdo, Y El 13-10-1997, Bajo El Nro 46, Tomo 486-A Sgdo, Luego Por Cambio De Objeto Y Naturaleza, Transformándose En La Asociación Civil bajo la denominación de INTERMORRO A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal , hoy Distrito Capital, el 16-10-1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR INES CARREÑO AGUILAR, FRANK PETIT DA COSTA, MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.737, 7.276 y 58.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL C.A, domiciliada en Caracas, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 29-01-1998, bajo el N° 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y PROMOTORA SOL CARIBE C.A, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04-11-2002, bajo el N° 16. Tomo 5, Protocolo 1.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, basándose en los términos establecidos en los Artículos 585, 588.2 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, no sin antes hacer mención de las reglas adjetivas que sirven de base para la procedencia de las mismas, a saber:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 599 eiusdem reza en su ordinal 5° lo siguiente:
Se decretará el Secuestro
(…)
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrán exigir que se acuerde el depósito en elos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De las normas transcritas se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente se evidencia la intención del legislador en que por el procedimiento cautelar se pueda garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a lo anterior observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar cumpla con la prueba de los referidos presupuestos concurrentes que deben darse para que sea procedente.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece que “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio; es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del Contrato cuya RESOLUCION DE CONTRATO, en virtud que la parte demandada no honró con el pago total de la obligación adquirida mediante el contrato protocolizado en fecha 29 de enero de 1998 ante la Oficina Subalterna Del Municipio Sotillo Del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 12 , folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo 1.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los instrumentos que fueron anexados en original junto al escrito libelar; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitada y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble: identificado como una parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-5-6-8 ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la Zona Centro Cultural Lago Mar del Centro La Salina, con un área aproximada de 27.357,6 m² que se ha integrado así: (i) 21.527 m² que figura en el anexo D del documento de parcelamiento más dos porciones de agua que se anexan a dicha parcela que sumadas contienen 1.297,50 m² y 4.533,1 m² en áreas colindantes a dicha parcela que también forman parte de la misma y que ha sido integrada en un solo inmueble. Porciones y áreas que se encuentran plasmadas en el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 28.01.1988, bajo el No. 111, folio 196. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: Norte, con la Bahía de Pozuelos; Sur, con la Avenida Américo Vespucio y la parcela CC-7; Este, con la parcela H-1 y CC-7; y Oeste, con canal navegable. Y topográficamente descrita así: Partiendo del punto P.1661 de coordenadas N.307.365.9558, E.500.848.9437 en línea recta con rumbo N.04º17’11’’ W colindando con canal navegable en una longitud de ciento cinco (105) metros hasta llegar al punto P.1660-A de coordenadas N.307.470.6621 y E.500.841.0958; de allí siguiendo con un arco de radio de veinte (20) metros colindando con canal navegable en una longitud de curva de treinta y un (31) metros con cuatrocientos quince (415) milímetros hasta llegar al punto P.1659-A de coordenadas N.307.492.1010 y E-500.841.5450; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.85º42’42’’ E colindando con el canal navegable en una longitud de dieciocho (18) metros hasta llegar al punto P.1656-A de coordenadas N.307.493.4470 y E.500.877.4946; de allí siguiendo un arco de radio de cuarenta y tres (43) metros colindando con canal navegable en una longitud de curva de setenta y cinco (75) metros con ciento siete (107) milímetros hasta llegar al punto P.1655-B de coordenadas N.307.546.9940 y E.500.915.9368; de allí en línea recta con un rumbo N.14º21’54’’ W, colindando con canal navegable en una longitud de ochenta y un (81) metros con setecientos treinta y un (731) milímetros hasta llegar al punto P.1652-B de coordenadas N.307.626.1706 y E.500.895.6593; de allí siguiendo en línea recta con N.30º38’06’’ E, colindando con canal navegable en una longitud de once (11) metros con quinientos (500) milímetros hasta llegar al punto P.1652-C de coordenadas N.307.636.0656 y E.500.901.5193; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.75º46’34’’ E, colindando con el espigón noreste en una longitud de catorce (14) metros hasta llegar al punto P.1652-D de coordenadas N.307.639.5056 y E.500.915.0901; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.25º54’16’’ E, colindante con el espigón Noreste en una longitud de cuatro (4) metros con ochocientos cinco (805) milímetros hasta llegar al punto P.1652-E de coordenadas N.307.635.1826 y E.500.917.1897; de allí siguiendo arco de radio de cuatro (4) metros colindando con el espigón noreste en una longitud de doce (12) metros con quinientos sesenta y seis (566) milímetros hasta llegar al punto P.1652-F de coordenadas N.307.637.6174 y E.500.924.8103; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.11º48’46’’ W, colindando con el espigón noreste en una longitud de catorce (14) metros con quinientos setenta y siete (577) milímetros hasta llegar al punto P.1652-G de coordenadas N.307.651.8861 y E.500.921.8261; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.74º28’40’’ E, bordeando la bahía Pozuelos en una longitud de setenta y seis (76) metros con setecientos ochenta y siete (787) milímetros hasta llegar al punto P.1725-B de coordenadas N.307.672.4353 y E.500.995.8132; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.04º17’09’’ E colindando con la parcela H-1 en una longitud de doscientos dos (202) metros con ciento cuarenta y cinco (145) milímetros hasta llegar al punto P.1652-A de coordenadas N.307.470.8556 y E.502.010.9200; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.85º42’49’’ W, colindando con la parcela CC-7 en una longitud de noventa y seis (96) metros hasta llegar al punto P.1657-A de coordenadas N.307.463.6803 y E.500.915.1885; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.04º17’09’’ E colindando con la parcela CC-7 en una longitud de noventa y dos (92) metros con cincuenta y dos (52) centímetros hasta llegar al punto P.1658-A de coordenadas N.307.371.4390 y E.500.922.1012; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.85º42’49’’ W colindando con la avenida Américo Vespucio en una longitud de setenta y tres (73) metros con trescientos sesenta y dos (362) milímetros hasta llegar al punto P.1661 origen de esta descripción. El documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones generales de venta, urbanismo, zonificación, densidad y uso, se encuentra inscrito por ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos (hoy Municipios) Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fechas 27.04.1973 y 15.05.1973, bajo los Nos. 16 y 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y cuyas condiciones estas, con inclusión de sus posteriores reformas, se encuentran protocolizadas en las mencionadas Oficinas Subalternas de Registro, en fechas 30.06.1978 y 29.09.1978, bajo los Nos. 31 y 47, Protocolo Primero, Tomos Primero y Tercero. El referido inmueble le pertenece a INVERSIONES APRODORAL C.A. y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29.01.1998, bajo el No. 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y cedido en propiedad a la sociedad de comercio domiciliada en Puerto La Cruz, PROMOTORA SOL CARIBE C.A., en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04.11.2002, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1 y el 04.11.2002, bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo 1.
Se acuerda el depósito del bien inmueble arriba descrito a la parte actora INTERMORRO A.C, quedando afectada la cosa para responder a la compradora, si hubiere lugar a ello. A los fines de la ejecución de la presente medida se ordena comisionar a un Tribunal con competencia Territorial en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble arriba identificado propiedad de INVERSIONES APRODORAL C.A. y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29.01.1998, bajo el No. 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y cedido en propiedad a la sociedad de comercio domiciliada en Puerto La Cruz, PROMOTORA SOL CARIBE C.A., en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04.11.2002, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1 y el 04.11.2002, bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo 1.
Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de mayo de 2018. 208º de Independencia y 159º años de Federación.

LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO DE BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


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