Decisión Nº AH17-X-2017-000027 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000027
Fecha25 Julio 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSILVERA VARGAS CORIMANYA VS. LUZ MARITZA GAITAN, GERTRUDIS ARIAS Y BERNARDO GONZALEZ MEDINA.
Tipo de procesoRetracto Legal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: AH17.X.2017.000027
PARTE DEMANDANTE: SILVERA VARGAS CCORIMANYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.758.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS LINARES y RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 17.004 y 103.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARITZA GAITAN, GERTRUDIS ARIAS y BERNARDO GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.152.905, V-6.281.605 y V-6.158.682, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 12 de junio de 2017, basándose en los términos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio un retracto legal arrendaticio que tiene unas prerrogativas especialísimas debido a la materia inquilinaria que contiene, es criterio de quien suscribe decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio y prevenir, de este modo, posibles actos de disposición del bien aludido; de allí que se de por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una casa, inscrita como vivienda principal según Numero de Registro 202011900-70-14-00400-253, de fecha 22 de abril de 2014, situada en la Parroquia Altagracia del Distrito Capital (antes Distrito Federal) localizada entre las esquinas de Jesuitas a Maturín, marcada con el N° 6, cuyos linderos son: NORTE: Casa de por medio con casa que fue de los Sres. Vegas y pertenece a los Sucesores del Sr. Carlos Yánez; SUR: Con una casa que pertenece a los Sucesores del Sr. Juan Lorenzo Mendoza; ESTE: Con casa propiedad de los Sres. Celestino Martínez Frías, Carmen Teresa Martínez Frías y Clara Maria Martínez Frías y por el PONIENTE: Con casa que fue del Presbítero Manuel F. Matute y después del Sr. Juan Lorenza Mendoza y con Fondo de otra casa perteneciente a los Herederos del Sr. José Tomas sosa. El área de la casa deslindada forma dos cuadrilongas unidas por el Ángulo Suroeste, el Primero tiene SIETE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (7,67mts) de ancho en el frente y DIECIOCHO METROS Y QUINCE CENTIMETROS (18,15mts) de largo hacia el Sur, el Segundo CINCO METROS CON SIETE CENTIMETROS (5,7MTS) de largo por TRES METROS QUINCE CENTIMETROS (3,15MTS) de ancho, con Cédula Catastral N°: 01-01-01-U01-002-058-005-000-000-000. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LUZ MARITZA GAITAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.905, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.710, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.1.3408 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2017. Años: 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR