Decisión Nº AH17-X-2018-000008 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAH17-X-2018-000008
Número de sentenciaPJ0072018000105
Fecha28 Mayo 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLINO MANUEL URDANETA FLORES VS. ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000008
PARTE ACTORA: LINO MANUEL URDANETA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.225.069, actuando como miembro natural de la ASOCIACIÒN UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, MARIANN SALEM PEREZ y ENRIQUE TROCONIS SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 54.453, 67.150 y 39.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 1967, bajo el Nº 26, folio 236, protocolo Primero, Tomo 11.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, no sin antes hacer mención de las reglas adjetivas que sirven de base para la procedencia de las mismas, a saber:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.
De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha denominado doctrinariamente periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.
En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período de funcionamiento en la Junta Directiva de la Asociación puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor; sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud de la facilidad con que el demandado podría realizar actos que incumban en la buena gestión e intereses de la Asociación donde forma parte como miembro, lo cual causaría un perjuicio en la persona del demandante en caso de una eventual decisión favorable. De allí que, satisfechos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, se haga forzoso decretar la suspensión, preventivamente, de las decisiones tomadas en la Asamblea de Junta Directiva de la Asociación Única De Peloteros Profesionales De Venezuela, celebrada el veinticuatro (24) de septiembre de 2017, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de octubre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 36; Folio 186 del Protocolo de Trascripción, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas en la Asamblea de Junta Directiva de la Asociación Única De Peloteros Profesionales De Venezuela, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2017, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de octubre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 36; Folio 186 del Protocolo de Trascripción.; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de participar la presente medida. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AH17-X-2018-000008

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