Decisión Nº AH17-X-2018-000013 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000191
Número de expedienteAH17-X-2018-000013
Distrito JudicialCaracas
PartesINTERMORRO A.C. VS. INVERSIONES APRODORAL, C.A. Y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000013
PARTE ACTORA: INTERMORRO A. C, inscrita originalmente en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui como INTERMORRO CA, el 22-01-1988, bajo el Nro 2, Tomo A-3, por cambio de domicilio y objeto Inscrito En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, El 11-09-1997, Bajo El Nro. 1, Tomo 443-A Sgdo El 19-09-1997, Bajo El Nro. 60, Tomo 454-A Sgdo, Y El 13-10-1997, Bajo El Nro 46, Tomo 486-A Sgdo, Luego Por Cambio De Objeto Y Naturaleza, Transformándose En La Asociación Civil bajo la denominación de INTERMORRO A. C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16-10-1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR INES CARREÑO AGUILAR, FRANK PETIT DA COSTA, MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.737, 7.276 y 58.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL C.A, domiciliada en Caracas, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 29-01-1998, bajo el Nº 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y PROMOTORA SOL CARIBE C. A, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04-11-2002, bajo el N° 16. Tomo 5, Protocolo 1.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PLAYA CARIBEAM, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 19/05/2017, bajo el Nº 10, Tomo 66-A, RM3ROBAR, inscrito en el Registro de información fiscal FIF: J-40982693-7.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: OMAIRETH YASMILA AGUILERA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.147.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
En fecha 28 de junio de 2018, fue presentado escrito ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada Omaireth Yasmila Aguilera Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.147, en representación de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A mediante el cual intervino como tercera, haciendo oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018, en los términos allí establecidos. Por su parte, los apoderados judiciales de la Asociación civil INTERMORRO, A. C, en esa misma fecha, consignaron a los autos un escrito de desestimación a la oposición formulada por el tercero.
En atención a los documentos planteados en el parágrafo precedente, prosigue este Tribunal a realizar las consideraciones que se esgrimirán a continuación:
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Señaló la representación judicial de PLAYA CARIBEAM, C. A, en su escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 15 de mayo de 2018, que en virtud del dominio público de las playas, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 constitucional, quedó suprimida la titularidad privada sobre las aguas, derogando cualquier norma del ordenamiento jurídico contraria a esa afectación. Por lo tanto, en sus alegatos destacaron que la declaración del agua como dominio público se ratificó con la entrada en vigor de la Ley de Zona Costera (2001), citando su artículo 9, de la manera siguiente: “Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m)”; asimismo, hizo referencia a la Ley de Aguas del año 2007, aduciendo que esta se sancionó a los fines de regular el aprovechamiento del recurso natural, señalando que dicho cuerpo normativo “declaró como del dominio público todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables…”. De igual manera, la representación judicial del tercero opositor citó el artículo 5, ejusdem, el cual, en su numeral décimo (10), reza que no podría el bien “…formar parte de dominio privado de ninguna persona natural o jurídica”, excluyendo así la posibilidad de apropiación del mismo.
En atención a lo narrado hasta este punto, alegó el tercero opositor que “se sustrajo de la esfera patrimonial de las personas naturales y jurídicas el derecho de propiedad sobre cualquiera de las distintas aguas sobre las cuales hubiesen gozado de ese derecho y sobre una franja de ochenta metros (80 mts.), anteriormente señalada”, explicando que consta en autos una inspección extrajudicial de fecha 20 de junio de 2018, por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en donde se desprende de manera clara que “entre la playa adyacente a la construcción levantada por mi representada, y donde recayó la medida de secuestro decretada por éste Juzgado existe una distancia de 49,90 Mts, por lo tanto tal porción de terreno donde mi representada mantiene la posesión conforme fue declarado al momento de la práctica de la mencionada medida de secuestro, y tal como se desprende del contrato de comodato que mantiene suscrito mi representada con el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ES DEL DOMINIO PÚBLICO, conforme a los instrumentos legales supra declarados, por lo tanto no es susceptible de apropiación privada y mucho menos susceptible de ser afectada por medida judicial alguna” (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, solicita la apoderada de la empresa PLAYA CARIBEAM, C. A, que sea declarado con lugar la oposición formulada y se suspenda de inmediato la medida de secuestro decretada a lo que considera es un bien del dominio público, lo cual contraviene a la Constitución nacional y a las leyes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de desestimación de la oposición del tercero, luego de hacer una síntesis de los hechos acontecidos a la presente fecha a propósito de la ejecución de la medida cautelar decretada, pasó a contradecir la pretensión del tercero en los términos siguientes:

Como punto de partida, los apoderados judiciales de la parte actora destacaron que los alegatos plasmados por PLAYA CARIBEAM, aseverando que posee mejores derechos que su representada, no tienen fundamento por tratarse de derechos de propiedad en áreas costeras, las cuales son de dominio público; a lo que arguyen que tal defensa por parte del tercero interviniente es contradictoria, ya que por un lado la sociedad mercantil Playa Caribeam, C.A, alega que ella sí puede tener derechos sobre la franja costera, y por otro, niega esa posibilidad a INTERMORRO A. C, por tratarse de un bien de dominio público.
En tal sentido, la representación judicial de INTERMORRO A. C, hizo referencia al Decreto con fuerza de Ley de Zonas Costeras (GO. Nº 37319. 07/11/2011), expresando que si bien es cierto en el artículo 9 de ese cuerpo normativo declaró del dominio público “el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m)”, no es menos cierto que el legislador prescribió que ese dominio público se ejercía “sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares”. Al mismo tiempo, allegó como fundamento legal de sus dichos que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2573/2003, declaró nulos todos los actos dictados en ejecución del la Ley de Zonas Costeras que hayan afectado la esfera jurídica de quienes detentaban algún derecho real sobre la zona declarada de dominio público. Por lo tanto, señalan que es de meridiana claridad que la calificación legal del espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre, no puede irrespetar los derechos de propiedad de los particulares sobre los inmuebles aledaños o coexistentes en las zonas costeras o de quienes detentaban algún derecho real sobre la zona afectada.
Prosigue la representación judicial de la asociación civil accionante que de acuerdo a un titulo de propiedad inscrito en la oficina de Registro de Distrito Sotillo (hoy Municipio Sotillo) del estado Anzoátegui, el 28/01/1988, bajo el Nº 38, Tomo Primero, Protocolo Primero, transmitió en venta sus derechos de propiedad sobre un bien bajo condición a la empresa INVERSIONES APRODORAL C. A, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 29/01/1998, bajo el Nº 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y cuya resolución es su pretensión en el presente juicio a ello, tiene legítimo derecho de ocupar la franja costera que linda con su terreno, tal y como se lo garantiza su titulo de propiedad indubitable y la Ley de Zonas Costeras en su artículo Nº 9.

Asimismo, señala la parte actora que el tercero opositor sustenta su mejor derecho apoyado de un contrato de comodato otorgado por el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde aparece “irregularmente” la Municipalidad como propietaria de la franja costera. En consecuencia, aducen que el título es ilegal ya que violenta la ley de Zonas Costeras, además aducen que el comodato que arropa al tercero es un simple contrato de préstamo de uso, el cual tampoco se encuentra soportado en un decreto municipal que acuerde tal concesión y que el Municipio miente “irregular y descaradamente” al atribuirse la cualidad de propietario sin señalar de donde le deviene la misma que finalmente catalogan como un conculcamiento del derecho de propiedad y que al construir el tercero una churuata en la franja costera, su conducta constituye una violación de su derecho de propiedad.
En consecuencia, la representación judicial de INTERMORRO A. C, solicita a este Juzgado que se desestime la oposición de terceros formulada por la compañía PLAYA CARIBEAM C. A, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar y se ratifique la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2018 y practicada el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se condene en costas de esta incidencia al tercero opositor.

-III-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que las normas que fundamentan la oposición del tercero se encuentran en el cuerpo de los artículos 546 y 370, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 546. De la oposición al embargo y de su suspensión
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
(…omissis…)
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…”

El legislador patrio en las normas ut supra trascritas, admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. Específicamente, el ordinal 2º del 370, consagra una de las formas de intervención voluntaria, supeditada a ciertos supuestos: que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.
En el caso que nos ocupa, el tercero interviniente, PLAYA CARIBEAM, C. A., realizó su oposición a la medida de secuestro plenamente aludida e identificada en autos, bajo el alegato de detentar un derecho sobre el objeto de la litis; devenido de un CONTRATO DE COMODATO otorgado a su favor por el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya copia simple fue consignada en la incidencia como prueba fundamental, a propósito de verificar el derecho que supuestamente le asiste sobre el inmueble secuestrado; el cual cursa a los folios 46 al 49. En atención a dicha documental, aun cuando la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opuso, considera quien suscribe que su valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429, y de su contenido no se encuentran elementos que le permitan a esta Juzgadora aseverar que el tercero sea poseedor ni propietario del bien el cual fue objeto de la medida cautelar.
Asimismo, el tercero interviniente elevó como material probatorio copia certificada de inspección extrajudicial realizada el día 20 de junio de 2018 por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, misma que se encuentra inserta en el cuaderno de tercería identificado bajo el Nº AH17-X-2018-00018, marcado como anexo “B”, ( folios desde 13 al 35); documental ésta que si bien posee información levantada por un funcionario y sus dichos tienen fe pública, esta Sentenciadora considera que de la información en ella contenida no se verifica que la empresa PLAYA CARIBEAM C. A, detente la propiedad y/o posesión sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro o sobre bien alguno.
Por su parte, la representación judicial de la asociación civil INTERMORRO, elevó como material probatorio el mèrito probatorio que se desprende de los autos y específicamente de las documentales siguientes:

• Documento de venta del inmueble secuestrado por parte de INTERMORRO A. C, a INVERSIONES APRODORAL, C. A, cuya copia certificada riela a los folios 58 al 65 del cuaderno de incidencias (AH17-X-2018-000013); protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29/01/1998, bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo 1. En relación a este documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que del mismo de desprende el traslado de la titularidad del bien constituido por parcela CC-5-6-8, a que se refiere la escritura a INVERSIONES APRODORAL, C. A. en fecha 29/01/1998 y constitución de hipoteca de primer grado a favor de INTERMORRO A. C.
• Planos que cursan en los folios 10, 11, 16, 17, 18 y 19 del legajo 1, que integra la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde se identifica el inmueble objeto de la medida de secuestro. El Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos.
• Documento contentivo de título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 28/01/1988, Nº 38, Tomo Primero, Protocolo Primero. En relación a este documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la titularidad de la asociación civil INTERMORRO, de la parcela CC-5-6-8, plenamente identificada en la escritura.

Ahora bien, resulta menester indicar para este Tribunal que la oposición sub examine ha sido planteada bajo la segunda hipótesis del ordinal 2º del artículo 370, la cual se refiere a que el tercero alega ser poseedor precario, a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa objeto de la medida cautelar al invocar su derecho sobre la cosa devenida de un contrato de comodato; por lo tanto “la posesión que fundamente la oposición deberá ser legítima, esto es, cumpliendo algunos (no todos) de los atributos de la posesión que señala el artículo 772 del Código civil, esto es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca”, exceptuándose que la misma sea ejercida “con intención de tener la cosa como suya propia”, tal y como ha sido criterio del autor Abdón Sánchez Noguera, citado por Perretti de Parada en su obra: Las Partes y los Terceros en el Proceso, (Págs. 220 al 222).
En este sentido, dados los alegatos expuestos por la representación judicial del tercero interviniente y de los medio probatorios propuestos; quien suscribe observa que la hipótesis planteada por PLAYA CARIBEAM C. A, exige la prueba de su derecho a la tenencia o posesión de la cosa o del ejercicio del derecho sobre la misma, lo cual a todas luces no fue demostrado en esta incidencia, por resultar insuficientes las instrumentales allegadas a los autos, siendo que por una parte, la identificación del bien sobre el cual alega ser comodatario no de identifica de forma indubitable como el mismo sobre el cual se decretó la medida cautelar, y por otra, no consta en autos ningún título sobre bienhechurías asentadas en el bien ejecutado ni declaración que permita presumir siquiera que el tercero cumpliera con los atributos de la posesión enunciados supra.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
-IV-

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 15 DE MAYO DE 2018 y practicada en fecha 14 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antónimo Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y consecuentemente se confirma la medida cautelar de secuestro decretada mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, en los términos en ella expuestos.
Segundo: Se condena en costas a la tercera interviniente, dado que fue totalmente vencida en la incidencia.
Tercero: Dada la extemporaneidad de la presente decisión, se ordena notificar a las partes, con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de Primera Instancia C M.T.B del Area Metropolitana de Caracas. En carcas, a los ocho (08) dìas del mes de octubre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ



DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA ACC,



En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AH17-X-2018-000013


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