Decisión Nº AH17-X-2016-000032 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2017

Número de sentenciaPJ0072017000025
Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteAH17-X-2016-000032
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesC.A. SEGUROS AVILA VS. REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA Y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000032

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, domiciliada en la cuidad de Caracas; originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A, reformados sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 217-Sgdo, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el antes citado Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00034021-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, VALERIA HEIGL, FEDERICO JAGENBERG y ELENA COBANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 90.707, 93.235, 232.664, 84.862 y 59.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.408.978 y V-5.620.523, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la nueva solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, consistente en proteger cautelarmente las resultas de este juicio, y quien, según su fundamento, se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia.

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Con base en lo anterior, siendo que la petición efectuada no resulta contraria a derecho y en exacta fundamentación con la resolución de fecha 11 de julio de 2016 este Juzgado decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describirá en la parte dispositiva de esta resolución, suspendiendo, previamente, la decretada en la fecha aludida y así formalmente se establece.

-III-

En razón a lo antes analizado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 11 de julio de 2016, sobre un apartamento ubicado en la Avenida Principal segunda etapa de la Urbanización Los Naranjos, Edificio Vista Verde, apartamento 4-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual pertenece a los ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI, respectivamente, según documento de compra venta Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 31, Folio 06 del Protocolo Primero. A tal efecto se ORDENA librar el oficio correspondiente a fin de participar la suspensión acordada; SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un local comercial distinguido con la letra “D” Nº SS3, ubicado en la planta semi-sotano (Nivel Plaza) del Centro Comercial Terraza, el cual se encuentra situado entre la Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Parcela N° 2, Lote A, de la Urbanización “Lomas de la Lagunita” en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, responde al número de catastro 317-18-02, con una superficie de once metros cuadrados con cincuenta decímetros (11,50 Mtts2). El inmueble descrito pertenece a la parte demandada, ciudadanos REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº Nros. V-5.408.978 y V-5.620.523, respectivamente, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2010, bajo el Nº 1.19.04, Asiento Registral 1, FR. A los fines de la práctica de la medida se ORDENA oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Debe ser advertido al Registrador Subalterno a quien se ordena oficiar para tomar nota del presente decreto que la suspensión cautelar del primer inmueble identificado deberá constar con prelación a la medida decretada sobre el segundo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000032


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