Decisión Nº AH17-X-2018-000018 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAH17-X-2018-000018
Número de sentenciaPJ0072018000157
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesASOCIACION CIVIL INTERMORRO VS. INVERSIONES APRODORAL, C.A.
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000018

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL INTERMORRO, inscrita originalmente en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui como INTERMORRO CA, el 22-01-1988, bajo el Nro 2, Tomo A-3, por cambio de domicilio y objeto Inscrito en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, El 11-09-1997, Bajo El Nro. 1, Tomo 443-A Sgdo El 19-09-1997, Bajo El Nro. 60, Tomo 454-A Sgdo, Y El 13-10-1997, Bajo El Nro 46, Tomo 486-A Sgdo; luego por cambio de objeto y naturaleza, transformándose en la asociación civil bajo la denominación de INTERMORRO A. C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16-10-1997, bajo el Nº 1, Tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR INES CARREÑO AGUILAR, FRANK PETIT DA COSTA, MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.737, 7.276 y 58.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL C. A., domiciliada en Caracas, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 29-01-1998, bajo el Nº 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y PROMOTORA SOL CARIBE C. A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04-11-2002, bajo el Nº 16. Tomo 5, Protocolo 1.

TERCERO INTERVINIENTE (SOLICITANTE): SOCIEDAD MERCANTIL PLAYA CARIBEAM, C. A. domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 19/05/2017, bajo el Nro. 4, Tomo 221, Folio 17 hasta 21, de los libros de autenticaciones respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OMAIRETH YASMILA AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.147.

MOTIVO: SOLICITUD DE TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada OMAIRETH YASMILA AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.147; en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A.; en relación a solicitud de tercería fundamentada en los siguientes términos:

“ En nombre de mi representada, y en defensa de sus derechos, acciones e intereses procedo a interponer, mediante el presente escrito, ACCIÓN DE TERCERÍA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil, tercería queda expresa en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ciudadano juez, el demandante la empresa INTERMORRO A.C., debidamente identificada en los autos, en la presente causa ha fraguado un fraude procesal con el firme propósito de obtener una cautelares en juicio, con sorpresa a la buena fe, del presente operador de justicia para que de forma incidental procediera acordar cautelares a todas luces ilegales y que violan por completo normas del derecho
(…omissis…)
Ciudadana Juez, nuestra constitución en su artículo 304 declaró todas las aguas como “del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo” (…). De forma que, suprimida la titularidad privada sobre las aguas, derogando cualquier norma del ordenamiento jurídico contraria a esa afectación , quedando automáticamente extinguido el derecho de propiedad privada que los particulares tenían sobre las aguas, conforme a las disposiciones del Código Civil.
(…omissis…)
Ciudadana Juez en fecha 14 de junio de 2018 se apersonaron en la siguiente dirección: terreno ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Sector El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una extensión de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (2.089, 13 M2) cuyos linderos son: Norte: Con el Mar Caribe, Sur: Con estacionamiento del Centro Comercial Caribean Mall, Este: Con la Playa; y Oeste: con Canal; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con el ciudadano HUGO ARRIOJA (…) con el firme propósito de ejecutar medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letras y números CC 5-6-8, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Zona centro Cultural Lago Mar del Centro La Salina, con un área aproximada de 27.357,6 m2, medida emitida por usted en el cuaderno de medida signado con la nomenclatura AH17-X-2018-000013.
Al momento de realizarse la ejecución de la medida de secuestro se le informó al tribunal que el área de terreno ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Sector El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una extensión de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (2.089, 13 M2) cuyos linderos son: Norte: Con el Mar Caribe, Sur: Con estacionamiento del Centro Comercial Caribean Mall, Este: Con la Playa; y Oeste: con Canal; donde se encuentra enclavada una bienhechuría de mi representada la cual también forma parte del área de terreno objeto de secuestro era propiedad del municipio Sotillo, de conformidad con la Constitución, la Ley de Zona Costeras y la Ley de Aguas, reiterando que dichas bienhechurías se encuentran en la zona de la playa y que las aguas son del dominio público.
(…omissis…)
…por lo tanto tal porción de terreno donde se practicó la medida de secuestro, y donde mi representada mantiene posesión conforme fue declarado al momento de la práctica de la mencionada medida de secuestro, y tal como se desprende del contrato de comodato que mantiene suscrito mi representada con el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ES DEL DOMINIO PUBLICO, conforme a los instrumentos legales supra declarados, por lo tanto no es susceptible de apropiación privada y mucho menos susceptible de ser afectada por medida judicial alguna.
(…omissis…)
Ciudadana Juez la intervención de mi representada en el presente proceso se produce para afirmar y defender el derecho de Comodatario (…) ahora bien, en este caso la Tercería se hace admisible por cuanto mi representada capaz de demostrar la certeza del derecho que reclama…”

-II-

Corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan el proceso. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
En el caso sub examine se observa que la abogada Omaireth Yasmila Aguilera Martínez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C.A, introdujo escrito ante este Órgano Jurisdiccional pretendiendo ser considerado en el presente contradictorio como TERCERO INTERVINIENTE aduciendo que a su poderdante le abriga un derecho preferente o mejor derecho, sobre el bien objeto de la medida preventiva decretada, como consecuencia de un contrato de comodato ( anexo marcado “B”) suscrito entre la solicitante y el Municipio “ Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 2017; el cual versa sobre un bien inmueble (terreno) ubicado en la avenida Américo Vespucio, Sector El Morro de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (2.089, 13 M2) cuyos linderos son: Norte: Con el Mar Caribe, Sur: Con estacionamiento, Este: Con la Playa; y Oeste: con Canal.
En atención a la intervención invocada en autos, la doctrina moderna y algunas legislaciones han identificado bajo la denominación genérica de INTERVENCIÓN DE TERCEROS lo relativo a los diferentes institutos jurídicos que permiten, en las controversias, que personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso, intervengan en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella. Se trata de aquellos sujetos que, sin ser llamados al juicio, pueden sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste. (Perretti de Parada, 2013, págs. 171-172).
El autor patrio Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la tercería como:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Tomo III, pág. 161).

Igualmente el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C. A., 2009, en su página 384, señala:

” (…) Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.”

En la definición anterior se precisa las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser según Brice -citado por Calvo Baca- preferente, concurrente o excluyente. Con relación, a la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en este caso el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. Ahora bien, será concurrente, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
En sintonía con lo anterior el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación:

“…La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito) b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, su demanda es inadmisible y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algo otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, volviendo a la relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales la representación judicial de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A, considera pertinente su participación en el presente juicio como tercero adhesivo, resulta necesario destacar que dicha representación en su escrito expuso que la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la asociación Civil INTERMORRO, contra INVERSIONES APRODORAL Y PROMOTORAL SOL CARIBE C. A., adolece de irregularidades de fondo, específicamente, delata la solicitante que el procedimiento para su sustanciación no es idóneo, y que quien suscribe lo realiza fuera del ámbito de sus competencias, ya que el bien inmueble litigioso se encuentra protegido bajo el fuero de la Ley de Aguas y la Ley de Zonas Costeras, todo lo cual produce una afrenta al debido proceso.
De la misma forma, la parte solicitante en la presente tercería prosigue en señalar respecto de los hechos que sustentan la presente acción de adhesión, que las leyes especiales aludidas supra produjeron una afectación sobre el dominio de las zonas costeras y la franja terrestre una vez entraron en vigencia, por lo que el derecho de propiedad que detentaban los particulares sobre las áreas ahora regidas por la ley de Aguas y Zonas Costeras; mutaron en áreas de estricto dominio público, invocando como sustrato de su alegatos los supuestos de hecho enunciados en los artículos siguientes:

“Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas…” (Artículo 9 Ley de Zona Costera).

“Artículo 6. Son bienes del dominio público de la Nación:
(…)
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien, metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma…” (Ley de Aguas /GO. Nº 35.595)

Ahora bien, la representación judicial de PLAYA CARIBEAM, C. A., sustenta su pretensión de ser admitida como parte en juicio, en el hecho que no puede declararse ni ejecutarse una medida cautelar sobre un bien cuyo dominio detenta un ente político territorial del Estado como lo es el Municipio “Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui. Por lo tanto, señala la abogada Aguilera Martínez, que dada la existencia de un contracto firmado entre su poderdante y el referido Municipio, cuyo objeto es un terreno ubicado en la avenida Américo Vespucio, Sector El Morro, con una extensión de terreno de 2.089, 13 m2 , cuyos linderos son: Norte: Con el Mar Caribe, Sur: con estacionamiento, Este: Con la Playa; y Oeste: con Canal; el cual fue sustraído mediante ley, de la esfera patrimonial de la Asociación Civil INTERMORRO propietaria de una parcela de terreno distinguida con las letras CC 5-6-8 ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, zona centro cultural Lago Mar del Centro La Salina, con un área aproximada de 27.357, 6 m2, la cual fue objeto de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio de 2018; su derecho como comodatario del inmueble, prevalece al derecho invocado por INTERMORRO, A. C.
En relación a lo anterior, es imperativo observar que la tercería pretendida en autos, tal y como lo señaló su solicitante en forma expresa, es la prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil de Venezuela, norma ésta que se constituye en la base legal en materia de tercería:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297” (Resaltado del Tribunal)

Una vez observado tanto los hechos como el derecho alegado por quien solicita adherirse al juicio que se dirime en el expediente AP11-V-2018-000389, es menester de esta juzgadora señalar que la tercería propuesta se sustentará siempre y cuando PLAYA CARIBEAM, C. A. pruebe que sobre el terreno objeto del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene un derecho preferente al del demandante o que concurre con el derecho invocado por aquel fundándose en el mismo título, o probando que el bien demandado, embargado o sometido a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar es suyo o que tiene derecho al mismo.
En este sentido, se observa que la representación judicial solicitante si bien ha traído a los autos copia certificada de un CONTRATO DE COMODATO, suscrito por PLAYA CARIBEAM, C. A, y por el Municipio “Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui, debidamente autenticado en fecha 23 de noviembre de 2017, como elemento probatorio del mejor derecho que aduce tener sobre el terreno objeto de la medida preventiva de secuestro opugnada; y, luego de una lectura del texto de dicha convención (F. 37 al 39 de cuaderno de tercería), quien suscribe es de la opinión que no existe una determinación detallada del terreno objeto del comodato, por lo que la ausencia de elementos descriptivos indubitables, produce en esta Sentenciadora duda razonable acerca de si el objeto controvertido en el juicio y el objeto enunciado en el comodato, son los mismos, o si uno es contentivo del otro, o si definitivamente ambos inmuebles no guardan relación entre sí.
Por otra parte, tomando en consideración los artículos de las leyes especiales arriba transcritas, es imperativo resaltar que en ambos textos normativos, ante la declaratoria de las zonas de dominio público, se salvaguardan “los derechos legalmente adquiridos por los particulares”; por lo tanto, los alegatos explayados por la solicitante de tercería, sobre la pérdida del derecho de propiedad sobre el terreno objeto de la medida preventiva de secuestro ordenada por su propietario primigenio, no se encuentra fundamentada ni probada en autos. Por lo tanto, dado que PLAYA CARIBEAM, C. A., no demostró servirse de mejor o igual derecho en relación al derecho de propiedad alegado por la parte demandante en el juicio principal de Resolución de Contrato; allegando a los autos documento autenticado demostrativo de contrato de comodato, el cual por su naturaleza solo puede surtir efectos entre los signatarios, mas no puede oponerse contra terceros, deviniendo la prueba como insuficiente para cumplir inequívocamente los requisitos exigidos en la norma adjetiva que permite dirimir la procedencia de la adhesión como tercero en juicio de la Sociedad Mercantil solicitante; razón suficiente para que este Tribunal declare INADMISIBLE la tercería pretendida por la abogada Omaireth Yasmila Aguilera Martínez en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Playa Caribeam, C. A y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la tercería solicitada por la abogada Omaireth Yasmila Aguilera Martínez, en su condición de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL PLAYA CARIBEAM, C. A de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
:
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AH17-X-2018-000018


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