Decisión Nº AH17-X-2017-000032 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000032
Fecha04 Agosto 2017
PartesADOLFO JOSE ZARRAGA FUGUET, WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET Y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET VS. SHELLY BRUNILDA FUGUET DE ZARRAGA, ANA ISABEL ZARRAGA FUGUET Y MARIA ISABEL ZARRAGA FUGUET.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000032
PARTE ACTORA: ADOLFO JOSE ZARRAGA FUGUET, WENCESLAO AGUSTIN ZARRAGA FUGUET y CARLOS MIGUEL ZARRAGA FUGUET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.503.273, V-9.925.643 y V-11.478.006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG SUELS y VALERIA HEIGL ESCARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 93.235, 84.862 y 232.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHELLY BRUNILDA FUGUET DE ZARRAGA, ANA ISABEL ZARRAGA FUGUET y MARIA ISABEL ZARRAGA FUGUET, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.362.961, V-12.588.411 y V-7.492.499, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, así como en otras diligencias posteriores, basándose en los términos establecidos en los Artículos 764 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, no sin antes hacer mención de las reglas adjetivas que sirven de base para la procedencia de las mismas, a saber:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 588 eiusdem reza:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.

De las normas transcritas se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas cautelares destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, así como la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Asimismo se prevé que para el caso de que se soliciten medidas atípicas a las establecidas en ese cuerpo normativo se deberá cumplir adicionalmente con otro requisito concurrente consistente en la demostración del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita, conocido doctrinalmente como el periculum in damni.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Enmarcado el contexto conceptual cautelar se debe hacer referencia a la pretensión puntual de la parte actora cuando solicita se dicte las siguientes medidas cautelares: A. Medida cautelar innominada de mantenimiento y persistencia de las decisiones corporativas, administrativas, gerenciales, operativas y logísticas que ejercen los actuales administradores de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) sociedad mercantil con domicilio en Maracay, estado Aragua; B. Medida innominada consistente en que informe, exhorte y advierta a la División de Sucesiones de la Corte del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami Dade, en Florida, Estados Unidos de América, que debe abstenerse de pronunciarse respecto de la materia objeto del juicio de partición; C. Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles respecto de las cuotas de los derechos proindivisos de las Demandadas sobre el único inmueble que compone la masa patrimonial de la comunidad constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B” Doce (B-12), el cual forma parte del Edificio “GUNTA”, situado al final de la calle El Parque de la Urbanización Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda.

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente plasmar parcialmente la sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, se considera pertinente considerar la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), sobre el criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni, entendido éste como el daño que se repute inminente, todo lo cual, en definitiva, viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso tal como se ha venido esbozando.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido se debe indicar que el otorgamiento de éstas sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida.

Ahora bien, respecto a la protección cautelar innominada de mantenimiento y persistencia de las decisiones corporativas, administrativas, gerenciales, operativas y logísticas que ejercen los actuales administradores de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) sociedad mercantil con domicilio en Maracay, estado Aragua, considera este Órgano Jurisdiccional que la medida solicitada es procedente ya que persigue proteger y mantener el giro comercial de la empresa en el entendido que cualquier fractura o intervención forzada de la misma podría causar daños en su operación. Igualmente debe ser resaltado que esta medida no esta dirigida, ni debe ser entendida, como obstaculizadora de cualquier cambio, modificación o decisión que se pueda tomar interna y unánimemente de manera societaria por los canales regulares establecidos para el manejo de la misma según lo que se establece, o se establezca, en su documento constitutivo. Con el decreto de esta innominada se da por satisfecho la presunción de buen derecho con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; así como el periculum in mora en virtud de la posibilidad que tiene una de las partes de actuar en sede registral en cualquier momento pudiendo afectar gravemente el giro comercial de la empresa aludida; sumado a esto, y en especial sintonía con los requisitos analizados con antelación, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra igualmente satisfecho en virtud de la posibilidad de realizarse actos que incumban a la vida diaria o giro diario de la empresa donde son accionistas las partes lo cual causaría un perjuicio en la persona del demandante en caso de una eventual decisión que obligue a la empresa.

En cuanto a la solicitud de que se informe, exhorte y advierta a la División de Sucesiones de la Corte del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami Dade, en Florida, Estados Unidos de América, que deba abstenerse de pronunciarse respecto de la materia objeto del juicio de partición, considera este Despacho Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado que reza que “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”, atendiendo a la discrecionalidad y el poder de modificar la protección cautelar que se solicite para ser adaptada al caso en concreto que la medida en cuestión debe ser acordada en virtud de su carácter conservativo, bajo el alcance de solo notificar y/o advertir de la existencia de este procedimiento de partición. Esta medida, en la misma línea argumentativa que la anterior, se considera procedente en derecho ya que se cumplen a cabalidad los tres requisitos concurrentes para su decreto en el entendido que podría alertarse a una autoridad extranjera de la existencia de este juicio.

Con respecto a medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de las cuotas de los derechos pro indivisos de las demandadas sobre el único inmueble que compone la masa patrimonial de la comunidad constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “B” Doce (B-12), el cual forma parte del Edificio “GUNTA”, situado al final de la calle El Parque de la Urbanización Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda, estando en presencia de un juicio de partición considera quien suscribe que la medida en cuestión resulta perfectamente coherente y procedente ya que esta dirigida a conservar un inmueble que presuntamente pertenece a una comunidad y que, eventualmente, podría ser objeto de alguna enajenación o gravamen por parte de cualquiera de los comuneros. Es así como en estos tipos de procedimientos especialísimos esta medida cumple con los requisitos concurrentes que se exigen en el plano adjetivo.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SIGUIENTES: PRIMERO: Ofíciese al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a fin de participarle que las decisiones corporativas, administrativas, gerenciales, operativas y logísticas que ejercen los actuales administradores de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) deben mantenerse y persistir hasta la culminación de este juicio de partición, debiendo resaltarse que esta medida no esta dirigida, ni debe ser entendida, como obstaculizadora de cualquier cambio, modificación o decisión que se pueda tomar interna y unánimemente de manera societaria por los canales regulares establecidos para el manejo de la misma según lo que se establece, o se establezca, en su documento constitutivo; SEGUNDO: Infórmese, notifíquese y/o adviértase a la División de Sucesiones de la Corte del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami Dade, en Florida, Estados Unidos de América, conforme al artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado que reza que “Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia”, de la existencia de este procedimiento de partición que se sustancia ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento distinguido con la letra y número “B” Doce (B-12), el cual forma parte del Edificio “GUANTA”, situado al final de la calle El Parque de la Urbanización Las Mesetas, Sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el N° 7, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicho apartamento está ubicado en la Planta PRIMERA del Edificio, tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO (164,01 M2), está integrado por: Sala-comedor, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) Baños, cocina, lavadero, terraza y Jardinera; tiene en uso exclusivo ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (11,45 M2), de área de jardinería y terraza descubierta, y sus linderos son: NORTE: la terraza que es de uso exclusivo y fachada Norte del Edificio; SUR: con el apartamento distinguido con la letra y número ”B” Once (B-11), área de circulación, cuarto de basura, escalera “B” del Edificio, Terraza descubierta y fachada sur del edificio; ESTE: Con área de circulación, cuarto de basura, terraza descubierta y fachada este del Edificio; y OESTE: con terraza que es de uso exclusivo, fachada oeste del Edificio y apartamento distinguido con la letra y número “B” Once (B-11). A dicho apartamento le corresponden dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números CUARENTA (40) y CUERENTA Y UNO (41) y dos (2) Maleteros distinguidos con los números TREINTA Y SIETE (37) y TREINTA Y SEIS (36), ubicados todos en la Planta Sótano Dos del Edificio, los cuales se describen de la siguiente forma: Puesto para estacionamiento Número CUARENTA (N° 40); sus linderos son: Por el NORTE: el puesto Número CUARENTA Y UNO (41); SUR: Con parte del puesto Número TREINTA Y NUEVE (39) y área de circulación; ESTE: Con área de circulación; y OESTE: Con los Maleteros Número TREINTA Y CINCO Y TREINTA Y SEIS (N° 35 y 36). Puesto para estacionamiento Número CUARENTA Y UNO (N° 41). Sus linderos son: Por el NORTE: Con área de circulación peatonal; SUR: Con puesto de estacionamiento Número CUARENTA (N° 40); ESTE: Con área de circulación; y OESTE: Con área de circulación peatonal. A cada uno de dichos puestos de estacionamiento le corresponde SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,06%) sobre la carga de la comunidad de copropietarios. El maletero Número TREINTA Y SIETE (N° 37) tiene un área de CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (5,74 m2) y sus linderos son: NORTE: Con área de circulación peatonal; SUR: Con el Maletero Número TREINTA Y SEIS (N° 36); ESTE: Con área circulación peatonal; y OESTE: Con área de circulación peatonal. El maletero Número TREINTA Y SEIS (N° 36) tiene un área de CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5,32 M2) y sus linderos son: NORTE. Con el maletero Número TREINTA Y SIETE (N° 37); SUR: Con el maletero Número TREINTA Y CINCO (N° 35); ESTE: Con el puesto de estacionamiento Número CUARENTA (N° 40); y OESTE: Con área de circulación peatonal. A cada uno de los maleteros le corresponden un porcentaje de UNA CENTESIMA POR CIENTO (0,01%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un ENTERO CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (1,64%), sobre las cargas y derechos de la comunidad. El referido inmueble le pertenece al de cujus ciudadano ADOLFO ZARRAGA TELERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-54.082, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1988, Registrado bajo el N° 16, Tomo 20, Protocolo Primero.

En consecuencia del decreto cautelar plasmado en esta dispositiva líbrense los oficios correspondientes para materializar el mismo y sean asentadas las notas correspondientes ante las autoridades registrales respectivas.

Asimismo, en aplicación al Principio de Cooperación Jurídica Internacional y del artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena librar carta rogatoria a la División de Sucesiones de la Corte del Circuito Judicial Undécimo del Condado de Miami Dade, en Florida, Estados Unidos de América.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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