Decisión Nº AH17-X-2017-000038 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000038
Fecha21 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO VS. RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000038

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.417.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 36.282.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.864.437.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la parte actora en relación a la medida cautelar plasmada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional, tal como se dijo supra, debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio la resolución de un contrato de compra venta, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio de lo cual se da por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la protección cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.

III

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de secano de relleno y sus bienechurias, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS, (186,91 Mts.2), con Código Catastral Nro. 15-3-1-5A-1550-0-0-0-0-1, que forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, cuya área es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00 Mts.2), ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE: Con Posesión de Lorenzo Rengifo; SUR: Con posesión La Magdalena, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo; ESTE: Con Posesión El Carmen, hoy llamada La Mochera quebrada en medio; y OESTE: Con la Posesión Surima. Los linderos particulares del lote de terreno son los que a continuación se detallan: NORTE: Con Calle La Neblina, en una línea recta de aproximadamente diez metros, (10,00 Mts.), que va del punto B de coordenadas Norte 1151684.409 Este 735375.775 al punto B-1 de Coordenadas Norte 1151683.734 Este 735385.755; SUR: Con terrenos que son o fueron de Carlos Parra Belloso, en una línea recta de aproximadamente diez metros con diecinueve centímetros, (10,19 Mts.) que va del punto A de coordenadas Norte 1151665.269 Este 735374.127 al punto D-2 de coordenadas Norte 1151665.808 Este 735384.306; ESTE: Con terrenos de mi propiedad en una línea recta de aproximadamente diecisiete metros con noventa y ocho centímetros, (17.98 Mts.) que va al punto D-2 de coordenadas ya descritas al punto B-1 de coordenadas ya descritas; OESTE: con terrenos de Ursula Sosa y Gerardo Pocaterra, en una línea recta de aproximadamente diecinueve metros con veintiún centímetros, (19,21Mts.), que va del punto A de Coordenadas ya descritas al punto B de Coordenadas ya descritas. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.864.437, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 25 de julio del 2012, bajo el Nro. 2012.1484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 241.13.16.1.11141 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.

Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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