Decisión Nº AH17-X-2017-000022 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Número de sentenciaPJ0072017000159
Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAH17-X-2017-000022
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL VS. CORPORACION WIMAC SYSTEMS, C.A. Y LOS CIUDADANOS WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000022

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO VEZGA, FELIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMON MAURERA y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION WIMAC SYSTEMS, C.A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-316766357, domiciliada en el Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 202-A-Sgdo, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.038.142 y V-13.773.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien representa una institución financiera de amplia y reconocida trayectoria en el país, y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES, siendo parte de su naturaleza todo lo concerniente al préstamo de dinero, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de poder garantizar las resultas del juicio incoado.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número Cuarenta y Tres de la Torre “B” (43-B) del nivel planta piso cuatro (4), el forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias Villa Alejandra”, ubicado en la Cuarta (4°) calle Campo Alegre y Avenida San Marino, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El inmueble esta signado con el número de Catastro 15-07-01-U01-014-001-016-U01-P04-003, tiene un área de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrado (148m2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, terraza, jardineras, vestíbulo, un (01) deposito, dos (02) baños auxiliares, un (01) estar intimo, pasillo, un (01) dormitorio con closet, un (01) dormitorio principal con closet, jardineras, vestier y baño, cocina-lavandero, un (01) dormitorio de servicio con baño. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte y apartamento y apartamentos terminados con los números dos (Nro. 2) de la torre “A”; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; OESTE: Núcleo de escaleras, ascensor, hall, apartamentos terminados en los números cuatro (Nro. 4) de la torre “B”, y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Asimismo, le corresponde dos (02) puestos de estacionamientos ubicados en el sótano dos (02) identificados con los números once (11) y doce (12) y un maletero distinguido como M-6. Al inmueble descrito, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de los propietarios de cuatro enteros con cinco centésimas por ciento (4,5%). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.038.142 y V-13.773.363, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2392 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000022


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR