Decisión Nº AH17-X-2016-000040 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Número de sentenciaPJ0072017000105
Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteAH17-X-2016-000040
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES VS. EDGAR PRADA DIAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2016-000040

PARTE DEMANDANTE: LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.727.493, quien invoca en el presente juicio el carácter de representante sin poder de los ciudadanos SOLYMAR LÓPEZ de LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-4.428.688, V.-6.900.886, V.-6.702.850 y V.-6.949.050 respectivamente, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el N° 47, Tomo 137-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 237.902, 237.903 y 232.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.183.448 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/12/2007, bajo el N° 60, Tomo1733-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, ANTONIO ANATO, ELIO CASTRILLO y ARTURO CASTRILLO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.897, 47.222, 47.556, 49.195 y 254.730 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (FASE CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda en el que la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES demanda al ciudadano EDGAR PRADA DIAZ y a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial).

Admitida la demanda en fecha 09/05/2016 por éste Juzgado, en fecha 25/07/2016 se abrió el cuaderno de medidas y en la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:

“…UNA (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre esta construida, denominada “LADAMAR”, identificada con el número de Catastro 290/1703, ubicado en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la urbanización La Castellana, en el bloque “N” del correspondiente plano del urbanismo, que tiene una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2) y está plantado en el ángulo sur-oeste del cruce de la avenida Principal y El Bosque de la ya mencionada urbanización, formado dicho lote por parte de la parcela número 5 y parte de la parcela número 4 del referido bloque, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas; con los siguientes linderos: Norte: en cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida El Bosque de la misma urbanización; Sur: en cuarenta metros (40 Mts) con parte de la parcela numero 4 de la referida urbanización; Este: en treinta metros (30 Mts) con la Avenida Principal de la urbanización La Castellana; Oeste: en treinta metros (30Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Ana María Abatí de Weffer; todo ello según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1951, bajo el Número 20, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero…”.

Practicada la medida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 01/08/2016 actuando como comisionado de este Tribunal de Instancia y devueltas como fueran las resultas en fecha 26/10/2016, el abogado Antonio Anato, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con base a las siguientes razones y fundamentos:

Alega la representación de la demandada, en esta fase incidental, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha operado la perención breve de la instancia ya que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 31/05/2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, día este que debe ser computado a los efectos del inicio del cálculo de los 30 días previstos en esa norma adjetiva y no fue hasta el 07/07/2016 cuando se libraron las compulsas de citación a los codemandados; seguidamente se arguyen una serie de alegatos dirigidos hacia el momento del pago de los aranceles correspondientes al traslado del Alguacil para la practica de las citaciones.

Igualmente desarrollan una postura dirigida a evidenciar que existe conexión de la presente causa con otra cursante en este mismo Circuito Judicial y que por más de ocho (8) años sus representados han sido arrendatarios del bien inmueble objeto de litigio sobre la cual se practicó ilegal e inconstitucionalmente la medida preventiva de secuestro decretado.

Que la relación arrendataria aludida consta de documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/06/2008, inserto bajo el N° 113, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que cursa en las actas procesales; que igualmente consta de documento registrado, ante el Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26/08/2014, inscrito bajo el N° 2014.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12495 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, que se ofrecerá y promoverá en su oportunidad en esta incidencia cautelar; que la co-arrendadora ciudadana Antonieta Paulina Landaeta de Nones, por intermedio de apoderado cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, sus derechos sucesorales proindivisos de propiedad, equivalentes a 37,5% o 3/8 partes, que le correspondían sobre la quinta arrendada, a la Sociedad de Comercio Credenciales Especiales, Cresca, C.A., esta última co-demandante en la presente causa de cumplimiento contractual donde deviene la medida preventiva de secuestro, inconstitucionalmente ejecutada por el agraviante, por así arrogarse la representación sin poder los abogados actores; que durante el tiempo que han sido arrendatarios nunca han dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del arrendamiento existente, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento, encontrándose al día de hoy solventes de conformidad con la ley; que sus representados son arrendatarios de la totalidad del inmueble constituido por la quinta Landamar y que uno de sus coarrendadores, trasmitió y transfirió los derechos de propiedad suyos, como comunera, sobre la quinta arrendada, a un tercero extraño, a la relación arrendaticia existente sin notificarle ni avisarle de conformidad con la ley a los arrendatarios quienes tenía el legítimo derecho a que le fuera participada la intención y voluntad de realizar la negociación efectuada, lo cual le conculcó y vulneró su derecho; que la situación de hecho anterior originó el ejercicio oportuno de una acción de retracto legal arrendaticio puesto que encontrándose presentes no fueron notificados o avisados de la enajenación de los derechos proindivisos de propiedad sobre el bien arrendado según lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; que la demanda de retracto legal arrendaticio aludida fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por auto de fecha 02/06/2015 y se encuentra cursante en el expediente N° AP11-V-2015-000699 y AH14-X-2015-000030 cuaderno de medidas; que en el precitado juicio consta del cuaderno de medidas decreto de medida cautelar innominada de fecha 14/08/2015 donde se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Se AUTORIZA al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.183.448, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 1733-A, expediente Nº 542987, a que permanezcan, continúen, y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión del siguiente inmueble: “Quinta Landamar, ubicada en la Avenida El Bosque con Principal de la Urbanización la Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del, Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas”, hasta tanto el presente juicio sea sustanciado y decidido con sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: A los fines de salvaguardar la posesión del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ. y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., ambos debidamente identificados en autos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, se ordena expedir copia certificada del presente decreto a la representación judicial de la parte actora.”; que la medida de protección cautelar anterior debe ser apreciada y valorada por vía de notoriedad judicial; que el anterior proceso judicial se encuentra en fase citatoria cartelaria-edictal; que la medida de secuestro dictada en esta sede jurisdiccional va en contra de aquel juicio de retracto legal arrendaticio y el mismo fue ejecutado por el evidente abuso de poder y extralimitación de funcionarios, desplegado inexcusablemente por el agraviante, es decir, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al hacer caso omiso y desconocer la medida cautelar innominada decretada por un Tribunal Superior en la escala jerárquica funcional a la suya; que es en fecha 01/08/2016 a solo nueve (9) días, posibles de despacho, antes de que comenzaran las vacaciones judiciales, conforme lo prevé el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que el agravante materializa y ejecuta la práctica de la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal; que la ejecución de la medida de secuestro paralizó las actividades comerciales de sus representados, en vista de que la mayor parte del mobiliario, enseres y equipos, por no decir todos, que se encontraban en la quinta fueron obligados a sacar y desocupar de dicho inmueble, perjudicando gravemente su reputación comercial; que además de la manifiesta improcedencia tanto de la demanda de cumplimiento de contrato cuanto de la medida de secuestro decretada y ejecutada, sus representados nunca tuvieron en el presente caso la posibilidad de ejercer defensa alguna en vista de que no fueron citados en el procedimiento in comento, lo que mermó ostensiblemente su posibilidad de ofrecer algún argumento que le permitiera sostener su posición dentro del debate; que debe ser resaltado el hecho de que al momento en que fue ejecutado el secuestro, de haber tenido sus representados la posibilidad de ejercer la presente oposición contra la misma, dicho recurso y/o defensa no era, ni hubiese, sido lo suficientemente eficaz como para restituir el agravio, en primer término porque no hubiese suspendido la ejecución de la cautelar de inmediato, y en segundo lugar, por haberse ejecutado la medida a tan sólo nueve (9) días hábiles a los sumo de entrar en periodo de vacaciones judiciales, cuando en todo caso, sus patrocinados, debían esperar para poder ejercer su derecho de defensa por las vías ordinarias, solo después, que las resultas de la medida de secuestro, practicada por el Juzgado comisionado–agraviante, llegase al comitente, como ha ocurrido, y pudiese éste Tribunal, luego de cumplido el procedimiento de oposición cautelar, proveer sobre las peticiones que se formularan, razón por la cual, es y fue la vía del amparo constitucional, la única vía que disponían sus patrocinados para procurar el restablecimiento de la situación que le ha sido infringida y así se interpuso cursando en la actualidad ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP11-O-2016-000075.

Que sus representados, asistidos de abogados, al momento de la práctica de la medida de secuestro, se opusieron a la ejecución de la misma argumentando, enfáticamente, la existencia de la medida cautelar innominada decretada en el juicio de retracto legal arrendaticio, que contraria y claramente contradecía la medida de secuestro que se pretendía ejecutar en ese instante, y que pese a lo anterior, habiéndose acreditado a el agravante, la existencia de la medida innominada dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial (superior jerárquico funcional suyo, y de igual jerarquía de este Tribunal), la cual era y es, totalmente contraria a la medida de secuestro en sus efectos, al habérsele anexado y opuesto en dicho acto copia certificada de la misma, en un uso abusivo de poder, continuó la ejecución de la medida de secuestro.

Que la medida de secuestro decretada y ejecutada que es objeto de oposición no cumple con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia, es decir, no están llenos los extremos concurrentes de su procedibilidad a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que pese al esfuerzo redaccional que procuró hacer la parte actora en el libelo introductoria, respecto a la subsunción de los hechos en el derecho pretendido, al tratar de conciliar situaciones fácticas inexistentes con disposiciones contractuales y legales inaplicables, que sólo podrían dilucidarse en la sentencia de fondo, nunca antes, lo cual así, y solo así, pudiera justificar y sustentar prima facie, la petición cautelar de la parte actora, objeto de esta oposición, requiere además, la existencia concurrente de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas en el ordenamiento jurídico patrio, ex-artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso; que es imprescindible que el peticionado de la medida proporcione la prueba que lleve al ánimo y convicción del Juzgador que es necesario el aseguramiento preventivo; que se evidencia de los propios términos de la petición cautelar que se pretende sustentar la existencia del fumus boni iuris en la cualidad de su mandante y la existencia del temor fundado de peligro en la demora, en la supuesta el ilegitima ocupación que realizan los codemandados sobre el inmueble que les estuvo arrendado; que el accionante, beneficioso de la medida, tenía la carga probatoria de corroborar sus respectivas afirmaciones de hecho y a pesar de ello le fue decretada la medida sin que el Tribunal hiciera constar en dicho fallo el análisis de probanza alguna, esto es, no particulariza, ni señala, de donde o de que o cual medio de prueba deduce esos requisitos de procedibilidad, es decir, lo hizo, sin realizar un proceso lógico intelectivo que redunda en lo injustificado y falto de motivos contraviniendo lo expresamente previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.

Que al realizar un estudio consciente y lógico de las circunstancias fácticas y jurídicas, bajo las cuales fue decretada la medida preventiva de secuestro, es decir, al revisar la legalidad del decreto cautelar, verificará y constatará, que no existe de autos presunción de buen derecho ni riesgo de ilusoriedad del fallo que se dicte que apoye la cautela por cuanto no existe en el expediente probanza alguna que prima facie se pueda considerar como tal, ni siquiera, bajo un juicio de simple verosimilitud que estén en presencia de un incumplimiento contractual por vencimiento de la prórroga legal; que no existe en las actas procesales ningún documento que permita establecer un pronóstico de éxito, así sea remoto, de condena a favor de la parte demandante respecto a la decisión de fondo que ha de ser dictada; que el requisito de periculum in mora y su contestación la extrajo este Tribunal, que nada expresó en este sentido, suponen de lo que dijo y/o afirmó la parte actora en su libelo, cuando manifestó, que surgía “…de la actual e ilegitima ocupación que realizan los codemandados sobre el inmueble que les estuvo arrendado…” “(sin que exista medio de prueba alguno de tal circunstancia)” que además la ocupación, detentación y posesión que ejercen sus representados, viene dada y se sustenta primero, en su condición de legítimos arrendatarios, con una relación locativa vigente y segundo, en la existencia de una medida preventiva judicial innominada, decretada por un Juez de igual categoría y competencia funcional que este honorable Tribunal, que los autoriza a ello, la cual dan aquí por reproducida, por ello, su conclusión es errónea al dar por verificado este requisito, solicitan que así lo declare este Juzgador al revisar la legalidad de la medida decretada. Alegó que el requisito periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, invoca sentencia de la Sala Político Administrativa, del 13/04/2004, caso Banco Central de Venezuela contra Distribuidora Grudiver, C.A.

Que del fallo objeto de oposición, tantas veces descrito, se desprende de manera clara, y sin lugar a dudas, que definitivamente, no se realizó ni existe proceso lógico jurídico de raciocinio alguno, que condujera a este Tribunal a disponer y decretar la cautelar, de ahí, que se evidencia la falta de motivación del fallo, por omitir el análisis de los particulares requisitos de procedibilidad de la medida acordada, que redunda en la carencia de motivos de hecho y derecho que sustente su conclusión.

Que respetuosamente piden a éste Tribunal reexamine su pronunciamiento y en virtud a ello, por los antes argumentados motivos, declare con lugar la presente oposición, revocándose a decisión, de fecha 25/07/2016, que decretó medida preventiva típica de secuestro.

Por su parte, la representación de la actora, en ocasión a la oposición ejercida, hizo una serie de argumentaciones dirigidas a desvirtuar la perención de la instancia alegada, y, asimismo, pidió se tomara en cuenta que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento de las medidas cautelares, establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada, esta podrá oponerse a ello, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar y que en este asunto específico la parte demandada está más que en conocimiento de la instauración del presente juicio por cuanto estuvo presente al momento en que se practicó la medida preventiva de secuestro, siendo que desde ese momento comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho que concede la Ley Adjetiva Civil para hacer el ejercicio del derecho de oposición y que a la fecha de presentación del escrito han transcurrido 38 días de despacho sin que se haya efectuado; que en este mismo orden de ideas, que desde el 01/08/2016, a sabiendas que había sido instaurado un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra, teniendo conocimiento con más de dos meses para presentar su escrito de oposición a la medida, sin que ello hubiere constado en el expediente, destaca que durante el tiempo en que la comisión librada estuvo en el Juzgado comisionado, el cuaderno de medidas permanecía en el archivo de los Juzgados de Primera Instancia, por lo cual, era más que evidente, que podían ejercer su derecho de oponerse a la medida y presentar mediante escrito las razones de ello. Puntualmente solicitan se declare extemporáneo por tardío la oposición contra la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

En fecha 04/11/2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07/11/2016.

-II-
PUNTO PREVIOS

DE LA TEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Alega la representación judicial de la parte demandante que la parte demandada estuvo presente al momento en que se practicó la medida preventiva de secuestro y que realizaron alegatos y defensas; que por estas razones está mas que demostrado en las actas procesales que la parte demandada ya está citada y además ya había hecho uso de su derecho de oposición tal como lo establece la ley procesal vigente; que en virtud de la presencia de la demandada al momento de ejecutarse la medida de secuestro, desde ese momento, comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho que concede la Ley Adjetiva Civil para el ejercicio del derecho de oposición que desde el 01/08/2016 sabia que había un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y visto el planteamiento anterior, observa éste Tribunal que en fecha 21 de octubre de 2016, a través de oficio N° 422-2016, se recibieron las resultas de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; así mismo se observa que en fecha 26 de octubre de 2016, la parte demandada a través de abogado presentó escrito de oposición a la medida; de igual manera de la revisión de las actas cursantes al cuaderno principal, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2016, fue consignado poder en representación de los demandados de autos.

El Código de Procedimiento Civil establece, claramente, las pautas que deben ser seguidas para atacar el decreto de una medida cautelar, a saber:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”.

Puntualizado lo anterior se hace menester realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 21/10/2016 (exclusive) fecha en la cual se recibe y agregan a las actas las resultas de la práctica de la medida decretada, hasta el día 26/10/2016, fecha en la cual, a través de escrito, se hace oposición a la referida medida cautelar, a saber: transcurrieron los días, 24, 25 y 26 del mes de octubre. Ahora bien, evidenciándose del cómputo que antecede, y no cabiendo duda o interpretación distinta de la normativa transcrita, debe concluirse que el demandando presentó su escrito de oposición al decreto de medida cautelar en forma temporánea al haberlo presentado al tercer (3er) día establecido por la ley y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

Con respecto a este punto, sostenido tanto en esta fase incidental cautelar como en el cuaderno principal, considera este Tribunal que a fin de mantener un orden lógico procesal, debe ser resuelto en aquel cuaderno y con antelación a la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas que será publicada en esta misma fecha y ASI SE ESTABLECE.

-III-

La representación judicial de la parte demandada, a través del medio ordinario de impugnación (oposición), solicitó expresamente que fuera reexaminada y posteriormente revocada la medida preventiva de secuestro que dictara este Tribunal de Instancia en fecha 25 de julio de 2016. Para lograr tal pretensión incidental centró su defensa en lo siguiente: (i) Que el decreto cautelar no había cumplido con los extremos legales para su procedencia, esto es, el riego que quede ilusoria la ejecución de fallo y la presunción del buen derecho que se reclama -conocidos en nuestro ordenamiento jurídico con los aforismos periculum in mora y fumusboni iuris-; (ii) Que este Tribunal había incurrido en “falta de motivación”, por cuanto no había expresado las razones de hecho y de derecho las cuales le habían permitido acordar la cautelar peticionada en el libelo de la demanda; (iii) Que en los términos en que había sido solicitada la medida cautelar de secuestro tampoco hubiese podido acordarse la prenombrada medida; y, (iv) Que éste Tribunal (según se desprendía del pronunciamiento que había acordado la cautelar) había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido establecidos los límites y términos en que ha quedado planteada la presente incidencia procede este sentenciador a determinar sí, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y en la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no con los presupuestos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por su parte, con respecto a la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, estatuye que:

“Artículo 599.- se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejores que esté obligado según el Contrato…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), la misma Sala estableció que:

“…el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…”

Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En sintonía con el tema, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:

“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado de este Juzgado de Primera Instancia).

De modo pues, que ha sido criterio imperante de la jurisprudencia establecida por el más alto tribunal nacional que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris” y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

En ese orden de ideas, a los fines de verificar si se cumplieron o no con tales requisitos debe pasarse a realizar un examen de los medios probatorios aportados por las partes en el curso de esta incidencia, a saber:

Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO, por una parte, y el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER, 2007, C.A., por la otra, sobre un inmueble denominado QUINTA LANDAMAR, ubicada en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, autenticado en fecha 20 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 113, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; documento contentivo de notificación suscrita por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO, actuando en propio nombre y representación de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., dirigida a la entidad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, concretamente, en la persona de su Director, EDGAR PRADA DÍAZ, efectuada en la dirección del inmueble denominado QUINTA LANDAMAR; y practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2013, en que se manifestaba que en fecha 31 de mayo de 2013 había vencido el contrato de arrendamiento a plazo fijo firmado el 20 de junio de 2008 y que a partir de la prenombrada fecha había comenzado a transcurrir la prórroga legal.

Sobre las documentales anteriores debe referir este ente administrador de justicia primeramente el hecho de no haber sido objetados ni cuestionados, y, en segundo termino que por estar dirigidos a demostrar cuestiones que se dirigen estrictamente al mérito de lo controvertido se les atribuye valor probatorio sin que ello infiera sobre la valoración que de éstos se haga en la sentencia definitiva una vez transcurrido el lapso probatorio natural y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se tiene que la parte demandada trajo a la presente incidencia los siguientes medios:

Sobre el mérito favorable que de los autos se desprendiera en pro de sus representados ha sido reiterado el criterio de este Tribunal de Instancia en señalar que, conforme a la jurisprudencia inveterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca la decisión número 460, del 10 de julio de 2003, Sala de Casación Social, éste no es un medio de prueba válido de los estipulados por la ley procesal vigente, ya que la señalización genérica, vaga o imprecisa del mismo –sin hacer referencia concreta, y específica de los hechos o circunstancias de los cuales se desprende mérito favorable a la parte promovente– no constituye per se un medio de prueba válido para ser analizado en juicio. Además de ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba (o más técnicamente, de adquisición procesal) los jueces están obligados a revisar las pruebas que válidamente se produzcan en juicio, y analizar y valorar su mérito probatorio, indistintamente de quien las haya promovido en juicio, por cuanto se entiende que éstas pertenecen al proceso y son las que sirven para hallar la verdad procesal y en definitiva, decidir el asunto que es sometido al órgano jurisdiccional. Por tales razones, este Tribunal procederá a determinar si, con base a las pruebas promovidas e instruidas por las partes en el presente procedimiento, procede o no la oposición a la medida e secuestro, que hace el objeto de la presente decisión.

De las documentales contentivas de las actuaciones judiciales correspondientes al juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la entidad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contenidas en el expediente signado AP11-V-2016-000699, Cuaderno de Medidas: AH14-X-2015-000030, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial, en el cual, entre otros particulares, se había decretado una medida cautelar innominada que afecta la suerte de este juicio, debe observarse -con dicha documental- que la representación judicial de la parte demandada pretende evidenciar que, en otro juicio, un Tribunal de Primera Instancia dictó providencia cautelar en favor de sus representados para continuar con el uso y ocupación del inmueble denominado QUINTA LANDAMAR; y, por otro lado, demostrar que existe otro juicio en que se discute el derecho a adquirir de sus representados por su condición de arrendatarios, un porcentaje de derechos pro-indivisos sobre el inmueble, y que por ende, de ser declarada con lugar la pretensión dilucidada en ese otro juicio, se confundiría (en cabeza de sus poderdantes) la doble condición de propietarios-arrendatarios, circunstancias que, a sus dichos, desvirtuaban el cumplimiento de los requisitos concurrentes para decretar la cautelar acordada en el presente procedimiento. Ante ello, es menester destacar que, lo dilucidado en la presente incidencia, es: (i) Resolver la oposición planteada por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro decretada en el decurso del juicio; (ii) ello supone que, se deben proceder a verificar y examinar nuevamente (en torno a lo alegado y probado por las partes en el expediente) si se cumplieron o no con los extremos concurrentes para acordar medidas preventivas en juicio; (iii) de allí que, igualmente, se deben analizar y resolver los argumentos de defensa que se produzcan en el juicio por la parte demandada, siempre que estos se hallen destinados a debatir y contra-argumentar al decreto de la medida; y, (iv) en virtud los principios que rigen el poder decisor de juez en sede cautelar (como lo es la instrumentalidad), ningún órgano jurisdiccional –ya sea al pronunciarse sobre la medida, o sobre la eventual oposición que se planteare en contra de ésta– puede adelantar opinión sobre el fondo de asunto que le ha sido planteado en juicio. Así las cosas, los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia se hallan única y exclusivamente circunscritos a resolver la oposición planteada en el procedimiento por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada previamente, lo cual debe hacerse sólo con base en lo alegado y probado válidamente en autos por las partes que intervienen en el juicio al amparo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y sin que, en ningún caso, este Juez de Primera Instancia pueda adelantar opinión sobre el fondo de la controversia que la ha sido propuesta, esto es, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En la incidencia que hoy se decide la representación judicial de la parte demandada pretende hacer valer argumentos y defensas que se refieren al fondo del asunto planteado en el juicio (como lo es querer demostrar que en otro juicio se discute el derecho de adquirir de sus representados por su condición de arrendatarios el inmueble objeto de la relación arrendaticia; o que se confundiría en la cabeza de sus mandantes una doble condición de propietarios-arrendadores) argumentos éstos que no pueden ser debatidos en sede cautelar, por cuanto, como se explicó, son defensas que pertenecen y se refieren al debate judicial principal que se dilucida en el presente expediente; hasta el punto que, bajo esos mismos argumentos y defensas, dicha representación judicial ha alegado (tanto en su contestación a la demanda, como en el escrito de oposición) la conexión de este juicio con el expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya aludido en esta motivación, y que por tal motivo debe remitirse este expediente al prenombrado Juzgado.

Por otro lado, es importante indicar, e insistir, que lo debatido en la presente incidencia es la oposición ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia que acordó la medida de secuestro en el presente juicio, de fecha 25 de julio de 2016, sin que en modo alguno, los límites y alcance del pronunciamiento que aquí se emita, se refieran a los efectos o inclusive la eventual práctica o ejecución de la medida. La presente incidencia, por efecto de la oposición ejercida, se circunscribe a determinar si, se cumplieron o no con los requisitos para el decreto de la cautelar (esto es, que el mismo hubiere sido ajustado a derecho); y, así resolver la procedencia o no de la oposición alegada por la parte demandada. Tales circunstancias, conllevan a este ente de Primera Instancia a desechar las documentales aportadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto, a los efectos de la presente incidencia, nada aportan para la resolución del mismo.

Con respecto a la prueba de informes requerida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar la existencia del expediente No. AP11-V-2015-000699, y de las medidas preventivas que han sido acordadas en dicho expediente, aún cuando fue debidamente admitido por auto de fecha 07 de noviembre del año en curso, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, que la misma hubiere sido instruida razón por la cual no existe medio probatorio alguno que analizar o revisar.

Con respecto a la Notoriedad Judicial promovida, a los fines que, este órgano decisor, dentro de las esferas de sus atribuciones, pudiere determinar las providencias y medidas que habían sido dictadas por un Juzgado de su misma jerarquía, y perteneciente al mismo Circuito Judicial Civil, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, mediante el auto de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia (de fecha 07 de noviembre de 2016), estableció que la elevación de dicha figura (notoriedad judicial) entendida como los hechos conocidos por el Juez por el ejercicio de sus funciones, no se encuadra dentro del catálogo de pruebas estipuladas y regidas en el Código de Procedimiento Civil, e, igualmente, se determinó que como la misma es parte intrínseca del ejercicio de valoración e interpretación que sería llevado por este Juzgador al momento de dictar el fallo que resolviera la incidencia aquí planteada, este Tribunal procederá, al momento de emitir su pronunciamiento en torno a lo aquí dilucidado, resolver lo conducente a ello. En efecto, la notoriedad judicial, per se, no constituye prueba susceptible de ser promovida por las partes en juicio, sino que ello se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juzgador en el ámbito y desarrollo de sus funciones, de la actividad jurisdiccional, y nunca se refiere a los hechos conocidos o sabidos por este de su saber o conocer privado, sino, como se explicó, de su actividad. A este respecto, se debe señalar que, por conducto de la notoriedad judicial a que alude la representación judicial de la parte demandada, se pretenden demostrar los mismos hechos que por medio de las documentales se querían evidenciar en al presente incidencia (como lo es la existencia del expediente AP11-V-2015-000699, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y en el cual se decretaron providencias cautelares, en el marco de ese juicio, en favor de la parte aquí demandada), asunto que fue dilucidado y analizado precedentemente al momento de pronunciarse de las pruebas escritas promovidas por la parte accionada, razón por la cual, debe desecharse la misma, por cuanto, además de no constituir un medio de prueba permitido por nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto sobre los hechos que se pretenden demostrar ya este Juzgador emitió su análisis y pronunciamiento al momento de referirse a las documentales promovidas por ésta.

Del examen de los medios probatorios aportados y ya valorados en la presente incidencia, se observa que, tal y como ha sido mencionado, la medida preventiva de secuestro decretada en este proceso, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ha ejercido formal oposición, es la establecida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil. Ante tal respecto, se tiene que la parte demandada, ha dicho que en el presente juicio, al momento de dictarse el pronunciamiento correspondiente, no se habían cumplido, en forma alguna, con los extremos legales exigidos para otorgar la medida de protección cautelar solicitada en el libelo de la demanda, ya que, según sus dichos, la decisión que la había otorgado, se encontraba inmotivada, por cuanto no había expresado las razones de hecho y de derecho las cuales le habían permitido acordar la misma; que en los términos en que había sido solicitada la medida cautelar de secuestro tampoco hubiese podido acordarse la prenombrada medida; y, que éste Tribunal (según se desprendía del pronunciamiento que había acordado la cautelar) había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas en juicio.

Ahora bien, con respecto al primer alegato esbozado por la parte demandada, referido al no cumplimiento de los requisitos para decretar la cautelar peticionada, observa este Tribunal que, en lo que concierne al primero de ellos, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (conocida con el aforismo “fumus boni iuris”), de los argumentos aducidos por la demandante en su libelo, así como del material probatorio aportado por ésta se evidencia –sin prejuzgar sobre el fondo del asunto– la existencia de la relación contractual arrendaticia suscrita con la parte demandada (EDGAR PRADA DÍAZ y la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.) en la cual ésta fundamentó su pretensión, y que dicho negocio jurídico que existe entre las partes hoy en litigio, se estableció un plazo determinado para su duración y terminación. Así las cosas, resulta más evidente el buen derecho con que ha actuado la parte demandante en juicio, y además, preliminarmente, la pretensión que ejerce tiene fundamento en un documento jurídico válido celebrado entre las partes en contienda. En ese sentido, el derecho que aduce la parte actora se encuentra fundamentado (con total independencia de lo que se resuelva en el fondo del presente asunto) en un documento autenticado ante un funcionario público facultado para ello, de lo que este Tribunal deba considerar satisfecho el primer extremo legal, concurrente, para el decreto de cautelares en juicio.

Por otro lado, en el ámbito del segundo requisito (periculum in mora) referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se tiene que, la parte actora, ha fundamentado su pretensión de cumplimiento de contrato en la devolución del inmueble objeto de la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que, según sus dichos, ésta no había cumplido con su obligación de hacer entrega del mismo al vencimiento del término o plazo establecido en el contrato. Ahora bien, siendo esta la pretensión, y pedida como fue la devolución del inmueble objeto de la relación contractual-arrendaticia, considera este sentenciador que, de resultar favorable a la demandante la sentencia definitiva que hubiere de recaer en este caso, efectivamente, le causaría una merma a su patrimonio del demandante sí, verdaderamente se demostrare del debate procesal que se esta en presencia de un contrato con plazo vencido, en el cual no haya habido aún entrega del inmueble objeto del contrato, toda vez que si se observa que el demandado no ha demostrado haber cumplido con las obligación a la que se comprometió (por un negocio jurídico válido), se pudiera presumir que tampoco hubiese dado cumplimiento a las otras obligaciones asumidas en el contrato. De allí que, estando decidiendo una incidencia solo con base a presunciones, a criterio de quien aquí decide, se configura el cumplimiento del segundo de los supuestos concurrentes a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por otro lado, en torno al segundo de los argumentos expuestos por la parte demandada-opositora, referido a que existía “falta de motivación” en la sentencia que acordó la medida cautelar de secuestro, por cuanto no se habían expresado las razones de hecho y de derecho las cuales le habían permitido acordar la cautelar peticionada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que el requisito de motivación de todo fallo judicial, exigido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el Juez, en todo pronunciamiento que emita en su labor impretermitible de impartir justicia, debe expresar las razones fácticas y de derecho que le permitieron llegar a su conclusión, esto es, a su decisión. Dicho requisito, tal como ha indicado la inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, jamás supone que éstos -los Juzgadores- deban expresar la razón o motivo de cada razón, sino que deben establecer de forma lógica y adecuada al caso concreto, a lo alegado y probado en autos, cuales fueron los motivos, de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar su decisión. Así, en sede cautelar, dicho requisito se refiere a que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos legales concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida preventiva que se solicite en juicio, lo cual supone, en virtud del principio de instrumentalidad de las medidas preventivas, en que estos deben realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud de la pretensión alegada en el procedimiento, sin que jamás ello supone poder emitir o adelantar sobre el fondo del asunto que ha sido planteado principal y judicialmente.

Del decreto cautelar proferido por este Tribunal se evidencia que al momento de acordar la medida cautelar nominada de secuestro solicitada en juicio invocó y determinó las normas con fundamento en las cuales basó su decisión, estableció cuales eran los requisitos exigidos para el decreto de cautelar y subsumió los hechos concretos del libelo a las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento; asimismo quedó establecido de manera concreta y específica en su dispositivo el objeto sobre el cual recaería su decisión, esto es, el inmueble sobre el cual debía practicarse la medida decretada y determinó que se hallaban cumplidos con los requisitos legales para el decreto de la cautelar, incluyendo la verificación de haberse cumplido con el agotamiento previo de la vía administrativa que para esta clase de litigios en que se discuten pretensiones que versan sobre el ámbito arrendaticio se exige previamente.

Así, se evidencia que este Tribunal de Primera Instancia si cumplió y estableció con la debida motivación para decretar la medida cautelar hoy cuestionada, razón por la cual el argumento realizado por la parte demandada referido a la “falta de motivación” de la decisión objeto de la oposición, debe ser desechado.

Finalmente, en lo que concierne al argumento referido a que éste Tribunal había asumido que sólo bastaba agotar la vía administrativa (para esta clase de asuntos inquilinarios) para que se consideraren cumplidos y llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas en juicio, se observa que, tal como se determinó anteriormente, en la presente incidencia, luego del análisis concreto del libelo y los recaudos, habiendo hecho el juicio preliminar y de verosimilitud, sin adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, entre la pretensión y las normas jurídicas que regulan los límites, extremos y exigencias que debe cumplir todo órgano jurisdiccional en sede cautelar, e, igualmente, al verificarse del agotamiento previo de la vía administrativa, fue con base en todo ello que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia acordó y decretó la medida preventiva de secuestro, a los únicos y exclusivos fines de asegurar las resultas de la ejecución del asunto discutido en este juicio, por lo que mal puede aducirse que este Tribunal asumió que el sólo agotamiento del procedimiento administrativo previo era requisito único o suficiente para acordar la cautelar, cuando de una simple lectura de dicha decisión basta para determinar que este Juez estableció y explicó, claramente, las razones y motivos por los cuales consideró que en el presente asunto se habían cumplido con los extremos concurrentes requeridos para proferir su decisión, establecidos en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

En ese orden de ideas, verificados los extremos a que se refiere los artículos 585, 588, ordinal 2°; y, del artículo 599, ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que, la parte opositora-demandada no logró desvirtuar los motivos que condujeron a este Juez de Primera Instancia a tomar su decisión, en relación a la procedencia de la medida cautelar decretada, considera este Juzgador que debe declararse sin lugar la oposición intentada por la representación judicial de del ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2016.

Finalmente, con respecto a las actuaciones posteriores al 13 de marzo del corriente año observa quien suscribe que los alegatos esgrimidos no se encuentran dirigidos a resolver esta incidencia por lo que el pronunciamiento que resuelva sobre los mismos se hará en forma separada.

-IV-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, por la representación judicial la parte demandada, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., identificados en el texto del presente fallo, contra la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES contra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la entidad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A. En consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE Y CON PLENA EFICACIA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de abril de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000040


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