Decisión Nº AH17-X-2017-000056 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000180
Número de expedienteAH17-X-2017-000056
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINMUEBLES OUROBOROS, C.A. VS. DOJO RYOBU-KAN, C.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2017-000056
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBOROS, C.A, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1989, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y BEATRIZ NOEMÍ CONCEPCÍON VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOJO RYOBU-KAN, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el N° 11, Tomo 1043-A.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora quien señala, según su fundamento, se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia.
La actora señala en su Libelo de demanda, que la empresa demandada DOJO RYOBU-KAN, C.A, con la cual mantiene una relaciòn locativa, suscribiendo varios contratos de arrendamiento, siendo el ùltimo en fecha 05 de mayo de 2015, por ante la Notarìa Pùblica Sèptima del municipio Baruta, cuyo objeto son dos locales de su propiedad identificados como: locales comerciales distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en el “Centro Comercial San Luis”, situados en la avenida principal con calle El Comercio, Urbanización San Luís, Sector El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y, que como quiera que las partes no renovaron el contrato se encontraba en uso de la prórroga legal correspondiente, con un plazo de tres (03) años, que comenzó a regir el 28 de febrero de 2016, hasta el 28 de febrero de 2019, siendo que la arrendataria, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas cuyo monto es de Bs.500.000,00, desde el mes de febrero de 2016, fecha de inicio del beneficio de la prórroga legal, es decir, no ha cancelado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, que esa por ello, que solicita la medida de secuestro por falta de pago, conforme a los artículos 585 y 599 ordinal 7ª del Còdigo de Procedimiento civil, en concordancia con el artìculo41 literal “L” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pidiendo ademàs que se le designe depositaria del los inmuebles.
La parte actora acompañó junto con su escrito libelar el documento de propiedad de los inmuebles; Copia simple del Documento de Condominio y Reglamento de Condominio del Centro Comercial San Luis del cual forman parte los locales comerciales arrendados; el Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 05 de mayo de 2015, notificación practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 09 de agosto de 2017.
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo .
Señala además el Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, en concordancia a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. Subrayado del Tribunal.
En este caso el propietario, asì como el vendedor en el caso del ordinal 5ª, podràn exigir que se acuerde el depòsito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como el peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, la presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Para solicitar la medida preventiva de secuestro la representación judicial de la demandante además de la norma arriba transcrita, fundamenta su pedimento conforme al Artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumado este lapso se considera agotada la instancia administrativa”…
La norma trascrita contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales, sin la constancia de haberse vía administrativa correspondiente, teniendo la Administración conforme a la norma, un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y, que, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Ahora bien, se desprende de la norma -norma de interpretación restrictiva- que dicho agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que la SUNDDE dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo es decir de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento administrativa, se entiende habilitado para solicitar la medida en vía judicial, por haber operado el silencio positivo de la administración.
El silencio administrativo positivo es la ausencia de manifestación expresa de la Administración pública y la atribución, a esa falta de actuación, de consecuencias estimatorias en cuanto a lo solicitado.
Se trata, por lo tanto, de suplir la falta de actuación del órgano administrativo que tenía la obligación de dictar una resolución y entender que ese silencio, el de que la Administración no haya resuelto expresamente, supone que se estima lo solicitado.
La parte actora consignó a los autos constancia de haber agotado la vía administrativa, tal y como se evidencia del recaudo agregado a los autos a los folios 68 al 70, contentivo de Escrito dirigido a la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, Dirección de Arrendamiento Comercial, con sello húmedo de dicha Institución y recibido de fecha 08 de mayo de 2018, Expediente Número 0175/05-18, de lo cual se desprende el agotamiento de la vía administrativa, y, asi se establece.
Ahora bien, de los hechos señalados deriva la pertinencia y legalidad del pedimento, aunado a la consignación del contrato que funge como documento fundamental de la demanda así como la constancia de haber agotado la vía administrativa, del cual se configura la presunción de ley de que operò el silencio positivo de la administración, con lo que se completa la presunción de buen derecho. Por otro lado debe ser resaltado que el periculum in mora en estos casos igualmente debe ser considerado como satisfecho ya que el hecho de que la parte accionada mantenga la posesión de los bienes muebles dados en arriendo, mientras se sustancia el juicio, se hace cuestionable y se entiende que estarán bajo mayor y mejor resguardo en posesión de la accionante.
Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto la norma base para la procedencia de una medida preventiva establece el derecho del actor a solicitarla, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y, puntualmente, la documentación consignada por ésta al momento de introducir el escrito libelar en este aparato jurisdiccional, considera esta administradora de justicia que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos por lo que resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada.

III

En virtud de los argumentos expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre 2 inmuebles constituidos por: los locales comerciales distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en el “Centro Comercial San Luis”, situados en la avenida principal con calle El Comercio, Urbanización San Luís, Sector El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, designàndose depositaria de los mismos a la parte actora propietaria de los mismos INMUEBLES OUROBOROS, C. A., ampliamente identificada en autos.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente con facultades para sub-comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), para lo cual se ordena librar oficio anexo a despacho-comisión. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2018. 208º Años de la Independencia y 158º Años de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

NANCY MARILI BRAVO

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AH17-X-2017-000056


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