Decisión Nº AH17-X-2018-000017 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2018

Número de sentenciaPJ0072018000148
Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteAH17-X-2018-000017
PartesGLADYS BALI ASAPCHI VS. MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILILO BALI ASPCHI.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoComisión Citación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH17-X-2018-000017

PARTE ACTORA: GLADYS BALI ASAPCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.155.499 y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.971

PARTE DEMANDADA: MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.

ACTOR SIN PODER: OLBERT ESCOBAR CAMICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 107.389

MOTIVO: COMISIÓN INTERNACIONAL (ROGATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió oficio Nº 2126-17 proveniente de la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, Carta Rogatoria emanda del Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, relacionado con una demanda civil incoada por los ciudadanos Gladys Bali Asapchi y Zadar Elías Bali Asapchi contra los ciudadanos Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, para su debida distribución, misma que correspondió a éste Órgano Jurisdiccional, dándole entrada y siendo anotado en el libro respectivo de Rogatorias llevado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2017.

En atención a la practica de la citación y entrega de copia de la demanda al ciudadano Emilio Bali Asapchi, requerida en auxilio judicial internacional a éste Despacho, se procedió a librar las Boleta de Notificación respectiva en fecha 03 de agosto de 2017, así como oficio Nº 462/2017 al Departamento de Cartas Rogatorias y/o exhortos, División de Trámites legales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

En horas de despacho del día 14 de agosto de 2017, el alguacil de éste Circuito Judicial, ciudadano Miguel Peña, dejó constancia que en la fecha 10 de agosto de 2017 se cumplió la entrega de la comunicación 2017/462 dirigida al Departamento de Cartas Rogatorias y/o Exhortos, del Ministerio de Interior y Justicia.

Posteriormente, el día 25 de septiembre de 2017, el alguacil judicial, Julio Arrivillaga Rodríguez, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano Emilio Bali Asapchi, en virtud de que al trasladarse a la dirección señalada para la citación del ciudadano a ser emplazado en fechas 21 y 22 de septiembre de 2017, este no se encontraba en el lugar, por lo que fueron infructuosa las visitas referidas.
En fecha 05 de octubre de 2017 este tribunal ordenó la remisión de las resultas parciales de la presente Comisión mediante Oficio Nº 546/2017 dirigido a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos.

En fecha 25 de octubre de 2017, la ciudadana Gladys Bali de Fino, consignó escrito solicitando que se proceda la citación por carteles del demandado y la devolución de la presente Rogatoria a este Despacho.

En fecha 05 de febrero de 2018, los demandantes Gladys Bali de Finol y Zadar Elias Bali Asapchi otorgaron Poder Apud Acta a la abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.971.

El día 22 de febrero de 2018, la Doctora Flor de María Briceño de Bayona, se avocó al conocimiento de la presente comisión rogatoria. En esta misma fecha se libró nueva Boleta de Citación dirigida al ciudadano Emilio Bali Asapchi.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano Alguacil Judicial Rafael Palima expuso que en fecha 12 de abril de 2018 y en fecha 16 de abril de 2018 se dispuso a cumplir el emplazamiento encomendado al ciudadano Emilio Bali Asapchi, indicando que en la primera oportunidad fue atendido a las 2:15 p.m., por un ciudadano (quien no se quiso identificar) en la oficina 5 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco entre las calles Monterrey y Mucuchies, en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien le informó al auxiliar de justicia que el solicitado no se encontraba en esa locación. De seguidas, indicó el diligenciante que en la segunda oportunidad se dirigió a la la Calle A-3, Quinta “OUT OF BOUNDS”, ubicada en la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en donde, siendo las 5:00 pm, fue atendido un ciudadano quien se identificó a sí mismo como Emilio Bali Asapchi, al cual se le explicó el motivo de la visita, rehusándose a firmar la copia de la Boleta respectiva; razón por la cual adujo el alguacil haberse retirado y procedió a adjuntar la copia de la Boleta de Citación sin firmar

En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Olbert Escobar Camico, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 107.389 quien actuando a favor del demandado Emilio Bali Asapchi, sin poder, procedió a TACHAR DE FALSA la diligencia de fecha 16 de abril de 2018, suscrita por el Alguacil Rafael Palima, inserta en el folio 104 del expediente AP11-C-2017-000234, arguyendo la falsedad de las declaraciones que cursan en el cuerpo del documentos expresadas por el funcionario otorgante, indicando que éste último certificó de forma maliciosa y falsa, hechos que no se ajustaron con la realidad. Formalizando dicha institución mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2018, es cual ha venido siendo sustanciada y admitida en fecha 01 de junio de 2018 por este Tribunal en cuaderno AH17-X-2018-000017.

En fecha 30 de mayo de 2018, este Despacho Profirió sentencia interlocutoria declarando nula la actuación del Alguacil Rafael Palima de fecha 16 de abril del corriente, reponiendo la presente causa al estado de realizar nuevamente el emplazamiento del ciudadano Emilio Bali Asapchi.

- II-

En atención a los hechos narrados en el capitulo que antecede, esta Sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones respecto del caso que no ocupa, relativo al auxilio judicial internacional; específicamente a las comisiones internacionales o exhorto internacional:

El auxilio Judicial se constituye en toda colaboración o cooperación que se efectúa tanto en los órganos jurisdiccionales entre si, como también entre éstos y los demás Poderes del Estado.

Ahora bien, existen mucha formas de auxilio judicial, y entre estos se encuentran las cartas rogatorias (también llamadas comisión internacional o exhorto internacional). En relación a esta expresión de la colaboración entre órganos jurisdiccionales, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que éste es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para la práctica de diligencias procesales, en las que el juez que conoce la causa no tiene jurisdicción. En este sentido, se constituye en un medio de cooperación que permite satisfacer las necesidades de un proceso que se sigue en otro foro; lo que deviene en que el auxilio que presta el juez requerido es trascendental para resolver la litis que sigue el Juez del Estado requiriente. (TSJ/ SC, Expediente Nº 15-01142, de fecha 01/03/2016)

El fundamento de este mecanismo de cooperación de derecho internacional encuentra su sustento en las diversas convenciones o tratados internacionales que prevén la tramitación de cartas rogatorias (Para el caso venezolano, fue suscrita y ratificada la Comisión Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias –con reserva en materia de pruebas-). No obstante, en su ausencia, rige de igual modo el principio de reciprocidad internacional. Asimismo, resulta imperativo señalar que la cooperación judicial internacional también encuentra sustrato en el derecho interno de los Estados, en las regulaciones del ordenamiento jurídico para los procesos civiles y mercantiles, por lo que su tramitación habrá de llevarse a cabo conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico del Estado requerido.

Ahora bien, en atención a la Comisión Rogatoria que ocupa la atención de ésta Sentenciadora, estima imperativo mencionar que si bien es cierto, el contradictorio principal se encuentra en conocimiento de un Juez de una jurisdicción foránea, la actuaciones encomendadas a este Tribunal están sometidas a que las mismas se efectúen de conformidad al ordenamiento jurídico venezolano.

En atención a lo señalado supra, al momento de efectuar el emplazamiento encomendado al ciudadano Emilio Bali Asapchi, la parte demandada invocó y formalizó una Tacha de Falsedad incidental contra diligencia consignada por el alguacil Rafael Palima de fecha 16 de abril de 2018, por considerar que la misma está cargada de afirmaciones falsas y maliciosas; además de indicar el tachante, la falta total de pertinencia de lo alegado por el Sr. Palima con la realidad.

En este sentido, luego de una revisión a las actas que cursan en el expediente este Despacho profirió decisión interlocutoria señalando que vista las incongruencias evidentes en la narración realizada por el alguacil, específicamente en las horas mencionadas por este como de entrevista con el Sr. Bali Asapchi como en la consignación en horas de despacho de la diligencia en cuestión, infiriendo una irregularidad absoluta en la misma, se procedió a la declaración de nulidad de esa actuación, reponiendo la causa al estado de realizarse nuevamente la citación del demandado.

En efecto, aun cuando fue delatada la tacha de falsedad del documento en cuestión, considera quien suscribe que el vicio procesal causado por la misma fue debidamente subsanado al declararse la nulidad del acto. Por lo tanto, al ser el Juez el director del proceso, es deber suyo procurar la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que vicien el mismo, evitando los formalismos que ahoguen el Derecho, sobretodo, valorando la observancia de la finalidad del acto. En consecuencia, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan lo cual ha venido siendo corroborado por el artículo 257 constitucional, es por ello que considera quien suscribe inoficioso continuar con la institución de la Tacha Incidental, cuando el fin que persigue la misma se ha obtenido con la nulidad de la actuación denunciada como falsa decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2018.

Por las consideraciones antes realizadas, resulta forzoso declarar para este Tribunal como en efecto declara TERMINADA la incidencia de Tacha de falsedad formulada por el abogado Olbert Escobar Camico, quien actúa en autos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.

-III-
De la Decisión
En virtud de lo anteriormente establecido, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADA la incidencia de Tacha de falsedad formulada por el abogado Olbert Escobar Camico, quien actúa en autos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de julio de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS


Asunto: AH17-X-2018-000017


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