Decisión Nº AH17-X-2017-000005 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000005
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000095
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. MUNDO GOURMET 2021, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000005

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en el Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada originalmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 14., posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas, c.a., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el NRO. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario de Latinoamérica, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nro. 05, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria d Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo Nro. 32, Tomo 88-A-Pro, modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el citado registro mercantil en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A; modificados una vez mas según consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya ultima modificación consta en acta de asamblea ordinaria de fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20005187-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.15.935, 115.453, 114510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNDO GOURMET 2021, C.A, domiciliada en el Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha quince (15) de octubre del año 2007, bajo el Nº 48, Tomo 94-A, cambiado su domicilio actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada, en fecha 1 de abril del año 2008, bajo el Nº 31, Tomo 60-A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 40-A, Y EN Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2008, siendo su ultima modificación la evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 08 de enero de 2015, inserta en el citado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, bajo el Nº 01, Tomo 127-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-295149409, y los ciudadanos CARLOS RICARDO ZAVARCE ALCALA e ISMAEL JESÚS URREIZTIETA VALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.222.965 y V-9.587.339, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda basándose en los términos establecidos en los artículos 630 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como norma base de protección cautelar, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.

Aunado a lo anterior, visto que la pretensión accionada se corresponde a un cobro de bolívares que se tramita en sede de vía ejecutiva, se hace necesario traer a colación el artículo 630 ejusdem que establece:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico (…) el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 parcialmente trascrito, la medida de embargo pedida debe ser decretada y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.494.416,48), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.949.441,64) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinte por Ciento (20%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.696.649,88), suma esta que se corresponde con la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.

A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar despacho comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor pertinente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000005

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