Decisión Nº AH17-X-2016-000059 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAH17-X-2016-000059
Número de sentenciaPJ0072017000195
Fecha29 Junio 2017
PartesINVERSIONES IRUNE, C.A. VS. ANDRE ANSELME REOL.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2016-000059

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES IRUNE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16/12/1982, bajo el N° 57, Tomo 160-A-Sgdo, expediente 150.960, e inscrita en el Registro único de información fiscal llevado por el Seniat bajo el N° J-305786635-6, modificados sus estatutos sociales como consta de los asientos inscritos en la misma oficina de registro mercantil en fechas: 1) 26/04/1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 103-A Sgdo.; 2) 08/05/2013, anotado bajo el N° 77, Tomo 46-A, Sgdo.; 3) 21/08/2013, anotado bajo el N° 120, Tomo 80-A, Sgdo. y 4) 22/11/2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 104-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA, VICTORIA ELENA SANCHEZ y ANNIE PALACIOS PUENTES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.325, 98.526, 122.494, 237.093 y 237.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.912.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA COURSEY ESAA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.551.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (FASE CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda y sus reformas en el que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A, acciona contra el ciudadano ANDRE ANSELME REOL por motivo de Daños y Perjuicios; acto seguido este Tribunal procedió a admitir la demanda incoada, así como las reformas libelares posteriores.

En fecha 20/10/2016, se abrió el presente cuaderno de medidas y en providencia de fecha 26/10/2016 se decretó medida de embargo provisional sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.579.200.000,00), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un cinco por ciento (5%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.955.200.000,00), cantidad ésta que incluye la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. En fecha 10/11/2016 se libro comisión y oficio N° 675-2016 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

A petición de parte y vista la reforma de demanda y su auto de admisión de fecha 25/11/2016, se libro nuevo decreto de medida de embargo ejecutivo en fecha 01/12/2016, sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.789.600.000,00), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un cinco por ciento (5%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.477.600.000,00), cantidad ésta que incluye la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. En fecha 14/12/2016 se libro comisión y oficio N° 760-2016 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, presentado en fecha 27/03/2017 por la apoderada judicial de la parte demandada, se alego que en el decreto cautelar se advierte la relación de los hechos de esta causa con otro proceso judicial en que la parte actora fue demandada en su condición de propietario del inmueble situado en la Av. Principal del las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y el edificio que sobre ella esta construido denominado IRUNE, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, intentado en su contra por su patrocinado, cuya demanda fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que fue declarada sin lugar; luego conocida en Alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual en fecha 07/07/2015 declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y con lugar la mutua petición, y la ilícita ocupación material, ejercida por su representado sobre el edificio Irune, ordenando la desocupación inmediata del mismo; y finalmente el fallo dictado por el Superior fue recurrido en Casación y declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 11/08/2016. Asimismo sostiene una serie de consideraciones legales y doctrinales, transcribiendo los textos de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamenta los extremos exigidos para declarar la procedencia o no del decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, aduciendo que del texto del decreto de la medida preventiva de embargo, se evidencia de manera palmaria que la ratio legis (sic) del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama no radicó en la necesidad de que se pueda presumir, por lo menos, que el fallo de la sentencia definitiva del juicio pudiera ser de condena, o que el demandado se encuentre en una situación irregular del insolvencia patrimonial. Igualmente señaló el incumplimiento de la presunción de que el demandado pretenda hacer nugatoria las pretensiones del actor como justificación de las consecuencias limitativas del derecho de propiedad que conlleva la medida preventiva de embargo decretada, por el contrario el Tribunal al pretender subsumir los escasos argumentos y probanzas del accionante en la norma que regula las medidas preventivas orientadas a determinar el fumis bonis iuris y periculm in mora, no reflejan las presunciones de hombre, es decir, aquellas no establecidas en la Ley, que deben ser graves, tan solo se hace mención a considerar prima facie, debidamente cumplido el requisito de presunción del buen derecho, que no guardan la debida coherencia o verosimilitud que exige la norma verbigracia artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sobre los elementos concurrentes de ambos presupuestos procesales señalados.

En la misma línea arguye que no se desprenden o por lo menos no son suficientes los argumentos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, ni se constata de los recaudos acompañados al escrito libelar prueba fundamental alguna que conlleven a la presunción grave del derecho que se reclama o en su defecto, evidenciar que el demandado pretenda hacer nugatoria la pretensión del actor, por cualquier medio que se considere eficaz a tales efectos y que permitan al Juez valorar y deducir la existencia de un hecho grave; que por otra parte, como sostiene el profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su prolija obra medidas cautelares, al hacer referencia a las características de las medidas cautelares, destaca el derecho estricto, indicando que las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo solo como fundamento un juicio conjetural basado en presunción de hombre, que precisamente sostiene el autor, la insuficiencia de la prueba y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, deben atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia; que para mayor abundamiento en la improcedencia de la medida preventiva de embargo decretada, la parte accionante en su pretensión cautelar en el presente proceso judicial contenida de manera específica en el libelo de la demanda y su reforma, en el capítulo X sobre la medida preventiva, se limitó única y exclusivamente a argumentar que: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el ordinal primero del artículo 588 ejusdem, cumpliendo con los requisitos de ley, por acompañar título suficiente del cual emana la pretensión, sentencia emanada del Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado suficiente hasta cubrir el doble de lo demandando más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal…”; que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Civil que el actor como parte interesada en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; que en este sentido de una revisión pormenorizada del libelo de la demanda, de su reforma y de los recaudos acompañados, se puede inferir sin lugar a equívocos que en ningún capitulo ni siquiera en el propio Capitulo X del libelo de demanda referido a la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su patrocinado, se desprenden argumentos que evidencien el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no alegó y mucho menos fundamentó o consigno prueba alguna para que pudiera deducirle la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir no colocó a disposición del juez la constatación del derecho que se reclama que es un elemento de juicio, no descartable en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, solicita se revoque el decreto de la medida preventiva de embargo.

En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, basada en documentales y mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2017 se estableció lo siguiente: “…De las Documentales, ‘Libelo de la demandada y su reforma en el capitulo IV hace referencia al Ilícito Civil’, ‘sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción’. Por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales, una vez aportadas al proceso, ya no pertenecen a las partes, siendo el deber del juzgador averiguar la verdad en los límites de su oficio; lo cual se erige en el Principio De La Comunidad De La Prueba. Por lo tanto, las instrumentales descritas serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia”.

-II-

Vista la incidencia surgida en ocasión a la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, debe resaltarse que en su escrito de promoción de pruebas, promovió, reprodujo e hizo valer las documentales correspondientes al libelo de la demandada y su reforma, sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, de fecha 07/07/2015 acompañada al libelo de demanda.

Ahora bien, vistas las documentales que rielan al expediente, considera este Tribunal menester precisar que en la fase procesal en que se encuentra el juicio el presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a valorar únicamente y exclusivamente las pruebas que se dirijan a evidenciar o desvirtuar la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer procedente la protección cautelar decretada que hoy se pretende suspender ya que cualquier pronunciamiento distinto podría tocar el fondo de lo debatido y la consecuencial extromisión del juzgador que con tal carácter suscribe.

De las documentales aludidas, tal como se puntualizó anteriormente, si bien es cierto su promoción se encuentra dirigida a resolver el fondo de lo debatido, no es menos cierto que igualmente deben ser apreciadas en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Trámites, pero bajo una perspectiva distinta direccionada a desvirtuar el fumus boni iuris que se consideró cubierto al momento del decreto de la protección cautelar que hoy se pretende suspender.

En criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, se precisó que:

“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.
Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602)…( omissis).” (Negrillas y paréntesis de la Sala).

El extracto transcrito consagra la posibilidad de revisión, por parte del mismo juez que decretó la medida cautelar una vez hecha la oposición a tal resolución o ejecución, todo lo cual irá dirigido a la verificación del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma que es el fundamento de los planteamientos que sustentan la oposición sub examen.

Las medidas cautelares persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio hasta tanto se dicte la correspondiente decisión con el objeto de proteger el derecho que se arroga el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que pone en peligro la satisfacción del derecho que dice tener. Es por ello que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de medidas preventivas el cumplimiento de dos requisitos que son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia así como la presunción del derecho que se reclama.

Conforme a los argumentos anteriores, debe insistirse que la intención del legislador fue prever que por el procedimiento cautelar se pudieran garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos adjetivos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En el caso sub examen, como en la mayoría de los casos en los que se dictan medidas cautelares, la protección cautelar se decretó inauditam alteram parte, es decir, sin que la parte demandada estuviera a derecho para poder hacer un equilibrio al tomar en cuenta sus defensas. Ahora bien, al comparecer la representación judicial del demandado ciudadano Andre Anselmo Reol y efectuar la oposición a la medida preventiva de embargo dirigida a la destrucción de las presunciones en que se fundamentó el Tribunal para decretar la protección cautelar hoy vigente, considera este administrador de justicia que al momento de analizar el petitorio cautelar se verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedencia llegando a la conclusión de haberse satisfecho los extremos requeridos legalmente para tal fin.

Así pues, ha sido criterio de este Tribunal de instancia que en los casos de ejercer una oposición contra un decreto cautelar corresponde a la parte interesada desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para considerar llenos los extremos de Ley creándose una carga en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se materializó en actas.

En el caso bajo análisis se observa que la parte opositora se limitó a traer fundamentos de derecho dirigidos a hacer ver su desacuerdo con el controvertido, siendo perfectamente palpable que las documentales aportadas, distintas a las que se encontraban insertas al expediente, se encuentran dirigidas hacia el fondo de la controversia y no hacia desvirtuar el condicionamiento adjetivo requerido para el decreto de la protección cautelar que en esta oportunidad incidental no deben ser apreciadas, ni valoradas y ASI SE PRECISA.

Debe concluirse que la medida cautelar nominada decretada en fecha 01 de diciembre del 2016 fue tomada con estricto apego a la ley por haberse considerado, en su momento, satisfechos los extremos concurrentes para su procedencia sin que hasta el momento hubiesen sido desvirtuados los mismos y, consecuencialmente debe mantenerse vigente sin que tal posición pueda ser entendida como un adelanto de opinión al fondo de la controversia.

Con respecto a la pretensión de suspensión del proceso en ocasión a una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Revisión, así como sobre sea decretada otra medida de protección cautelar dirigida a la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble identificado en actas, se considera que estos pronunciamientos son de naturaleza distinta a lo que aquí se resuelve y, por ende, deberán ser resueltos separadamente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada contra la medida cautelar decretada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2016; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000059


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