Decisión Nº AH17-X-2017-000016 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000181
Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAH17-X-2017-000016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesELISABETH OMAIRA ACOSTA DE RIVERO VS. HENRY JOSE RIVERO ACOSTA.
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000016

PARTE DEMANDANTE: ELISABETH OMAIRA ACOSTA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.486.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RODRIGUEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.594.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.962.130.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional, tal como se dijo supra, debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE VENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio de lo cual se da por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.

III

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1406, piso 14, Edificio 02, Bloque 16 de la Urbanización Ruiz Pineda U.D.7, Parroquia Caricuao, de la ciudad de Caracas, en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Catastro N° 01-01-04-U01-006-004-010-002-014-006 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 5, Folio 29, Protocolo 1, Tomo 35 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregadas al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la Citada Oficina de Registros Sub Alternas del Tercer Circuito con fecha 14 de febrero de 1974 bajo el N° 283 al 287, a los Folios 561 al 565 el mencionado Inmueble se compone de: SALA-COMEDOR, COCINA-LAVANDERO, UN BAÑO, TRES DORMITORIOS, UN CLOSET. Tiene una superficie de: SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUDRADOS (68.18.M2) comprendidos en los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 1206 TECHO: Con platabanda del edificio, NORTE: Con el pasillo de circulación, SUR: Con Fachada SUR del edificio, ESTE: Con el apartamento 1401 OESTE: Con apartamento 1405. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio correspondiente a 0.935%. El referido inmueble le pertenece al ciudadano HENRY JOSÉ RIVERO ACOSTA, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 15 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.295, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 216.1.1.17.4815 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000016


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