Decisión Nº AH17-X-2017-000030 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAH17-X-2017-000030
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIS ANDELFO TRUJILO RODRIGUEZ VS. PRODUCTORA AGRICOLA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. (GRUPO PANDA)
Tipo de procesoIncumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17.X.2017.000030
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANDELFO TRUJILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.055.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL JIMENEZ, MARCIAL OMAR FAGUNDEZ PAEZ y JOSE ARLINDO FERREIRA DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.520, 202.431 y 199.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles PRODUCTORA AGRÍCOLA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, (GRUPO PANDA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 42, Tomo-107-A-Qto., con Registro de Información Fiscal No. J-40274814-0; SUMINISTRO TECNOLÓGICOS BOLIVARIANOS 3340, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el No. 12, Tomo-257-A, con Registro de Información Fiscal No. J-31745351-4; y AGROPECUARIA RAVIGG, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el No. 56, Tomo -1437-A, con Registro de Información Fiscal No. J-31686099-0.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585, 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este Despacho considera pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide…”. (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. De igual forma y en absoluta armonía con lo anterior, debe indicarse que el otorgamiento de una protección cautelar sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, corriéndose el riesgo de examinar elementos que no deben ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo podría estarse emitiendo un pronunciamiento dirigido al fondo de la materia controvertida constituyendo un adelantamiento de opinión.

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de fondo de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada, por lo que la petición cautelar carece de fundamento legal y jurídico en el entendido que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los mismos. Así, ha sido criterio de este ente administrador de justicia que en los casos cuya pretensión sea un resarcimiento proveniente de daños (salvo uno que otro caso excepcional) el fumus bonis iuris se encuentre íntimamente ligado con la pretensión de fondo ya que, solo será en la fase probatoria respectiva donde el Jugador tenga las herramientas necesarias para hacerse un marco de conocimiento dirigido al mismo. De allí que, siendo este criterio el aplicado por este Tribunal, la consecuencia inmediata deba ser negar la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la representación judicial de la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 del mes de julio de 2017. Años: 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR