Decisión Nº AH17-X-2017-000041 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAH17-X-2017-000041
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000214
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVICTOR TORRES NORIEGA VS. ANDRE ANSELME REOL.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000041

PARTE ACTORA: VICTOR TORRES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.947.027; quien actúa con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A, Exp. 150.960, RIF. J-305786635-6; modificados sus Estatutos Sociales, últimamente por Asamblea de fecha 22 de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 15 del Tomo 104-A-Sgdo, del mismo ente registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA, VICTORIA ELENA SANCHEZ y ANNIE PALACIOS PUENTES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.325, 98.526, 122.494, 237.093 y 237.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.912.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAIHSMAY CARINA RAMIREZ BECERRA y JOHANNA COURSEY ESAA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.888 y 124.551, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

I

En fecha 1º de diciembre de 2016 este Tribunal decretó medida de embargo preventivo que quedara validada y ratificada al declararse, en fecha 29 de junio de 2017, SIN LUGAR la oposición que efectuara la demandada. Todo lo cual quedó tramitado y asentado en el Cuaderno de Medidas Nº AH17-X-2016-000059.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada ha venido esbozando una serie de alegatos dirigidos hacia la obtención de una medida de prohibición de enajenar y gravar donde ha constituido elementos que este Tribunal debe considerar en esta fase del proceso y emitir el correspondiente pronunciamiento.

Preliminarmente, es menester destacar que se ha procedido a la apertura de este nuevo Cuaderno de Medidas para poder tramitar la solicitud cautelar formulada por la parte demandada. Lo anterior, por cuanto no es posible negar la posibilidad de que las partes formulen nuevas solicitudes cautelares basadas en distintos e independientes alegatos y nuevos elementos de prueba.

En tal sentido, mediante sentencia Nº 1.153, de fecha 30 de septiembre de 2004, nuestra Sala de Casación Civil ha establecido la necesidad de abrir tantos cuadernos separados, como incidencias cautelares se produzcan en un proceso judicial. En efecto, literalmente sentenció la Sala:

“Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado’.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
(...)
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto ‘...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros’. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.”.

Hechas las anteriores consideraciones preeliminares, este Tribunal pasa a revisar la nueva pretensión cautelar formulada por la demandada, a saber:

II

Planteada la petición cautelar se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada y la documentación consignada por ésta es criterio de este Tribunal considerar que, a pesar de estar en presencia de un juicio de daños y perjuicios donde la presunción del buen derecho se encuentra íntimamente ligada a la etapa probatoria y los medios que puedan promoverse para llevar a la convicción del juzgador hacia ese fin, el caso bajo examen resulta ser tratado de manera distinta, siempre con base a presunciones en esta fase del proceso, en virtud de las documentales y sentencias emanadas de nuestra mas alta jurisdicción que han sido consignadas por las partes, lo cual hace que se consideren satisfechos los requisitos concurrentes para el decreto cautelar que se solicita en esta oportunidad.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (Llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella esta construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1.215,30M2) y esta distinguida con el N°-297 en el plano de la Urbanización (sic), el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre Estado (sic) Miranda bajo el N° 49, folio 60, Cuarto Trimestre de 1946. Sus linderos son: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela N° 297-A, de la misma Urbanización (sic); SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros ( 67.64 mts) (sic) con la parcela 296-A, de la misma Urbanización; (sic) ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19.48 mts) con las parcelas 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con dieciséis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida las Mercedes”, a la cual de su frente. Es entendido que el terreno en referencia esta sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 79, folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946. Dicha parcela y edificio le pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones IRUNE, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el N° 57, Tomo 160 A expediente 150960, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-305786635-6, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima modificación consta de asiento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 22 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 15, Tomo 104-A Sgdo; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el N° 45, Tomo 18, Protocolo Primero.

Líbrese oficio la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000041


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