Decisión Nº AH17-X-2017-000029 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000226
Número de expedienteAH17-X-2017-000029
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL VS. INVERSIONES 500 B, C.A. Y OTRO.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000029

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Septiembre de 2016, anotado bajo el número 58, Tomo 148-A., con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 43.794.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 500 B, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 13-A y con Registro de Información Fiscal (R. I. F) Nº J-40047591-0; y el ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.887.023.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte codemandada en juicio, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, quien representa una institución financiera de amplia y reconocida trayectoria en el país, y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES y parte de su naturaleza todo lo concerniente al préstamo de dinero, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de poder garantizar las resultas del juicio incoado pues, primeramente, la presunción de existencia del derecho deriva de los instrumentos que fueron anexados en original junto al escrito libelar y el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia pudiendo el demandado, en el tiempo de sustanciación del juicio, realizar actos voluntarios o involuntarios que puedan acarrear algún tipo de desmejora para sus acreedores.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-F, de la Primera Planta del Edificio “SOL DE ORO V”, ubicado en la Urbanización la Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Numero Catastral 24-01-01-U01-01-01-S/C. El apartamento posee un área de construcción de aproximadamente CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2), consta de: Un (1) Dormitorio con Closet, Sala, Kitchenette y Un (1) Baño y sus linderos son: NORTE: Apartamento 1-G; SUR: Apartamento 1-E; ESTE: Área común de circulación; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al apartamento 1-F le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número 70, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio y un maletero distinguido con la letra y numero M-27, ubicado en el Nivel Sotano 2 (S-2) del Edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de OCHENTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (0.88%) sobre los bienes y cargas comunes. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE OMAR OCARIZ SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.887.023, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 8 de julio de 2014, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 1.

Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000029


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