Decisión Nº AH17-X-2018-000013 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2019

Número de expedienteAH17-X-2018-000013
Fecha09 Abril 2019
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
PartesASOCIACION CIVIL INTERMORRO, A.C. VS. INVERSIONES APRODORAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2019.
208º y 160º
Vistas diligencias consignadas el día 18 de febrero de 2019, por el abogado Frank Petit Da Costa, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa; debidamente inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 7.276, y los requerimientos en ellas contenidas, este Tribunal para proveer con lo solicitado, pasa a realizar las consideraciones que se exponen infra:
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal decretó medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como parcela de terreno “C C-5-6-8”, emplazada en el Complejo Turístico El Morro, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De igual manera, consta de autos que en el momento de la práctica del Secuestro Judicial por parte del Tribunal Comisionado (cuyas resultas reposan en el expediente F. 71 al 113 del cuaderno de medidas), hubo oposición a la medida por parte de un ciudadano tercero al juicio, quien se identificó como Luigi Riccardi Rodríguez, y adujo ser presidente de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A.
No obstante lo anterior, se practicó el SECUESTRO ordenado, quedando el bien controvertido bajo la guarda y custodia de la parte actora INTERMORRO, A. C.
Ante las denuncias efectuadas en fecha 28 de junio de 2018, por la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, en su escrito de ratificación a la oposición a la medida de secuestro ampliamente referida en autos, este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre aquellas, en fechas 2 y 8 de octubre de 2018. Sin embargo, entre ambas actuaciones, específicamente en el día 4 de octubre de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos un oficio identificado bajo el Nº 18-162, de fecha 24 de septiembre de 2018, remitido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del cual notificó a esta jurisdicente sobre la admisión de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Presidente de la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A, quien delató la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de este Despacho sobre la oposición de la medida de secuestro referida ut supra.
Cabe destacar en este punto, que este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO en fecha 8 de octubre de 2018, una vez resuelta la denuncia de fraude procesal -previamente mediante dictamen interlocutorio del día 2, del mismo mes y año- , declarándola SIN LUGAR y confirmando así la medida cautelar decretada el 15 de mayo de 2018.
Adicionalmente, consta en la pieza principal del expediente, que en fecha 5 de diciembre de 2018, se recibió oficio con fecha del 23 de noviembre de 2018, proveniente del tribunal superior conocedor del AMPARO CONSTITUCIONAL, informándole a quien suscribe, que por decisión dictada en esa misma fecha, se revocó la medida cautelar decretada por ese Juzgado el día 24 de septiembre 2018.
Verificado el íter procedimental explayado en las líneas precedentes, y visto lo solicitado por los diligenciantes; observa este órgano jurisdiccional que el código adjetivo en materia civil, prevé un conjunto de obligaciones y derechos correspondientes a los DEPOSITARIOS JUDICIALES de bienes objeto de medidas, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7º Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 542.- El Depositario tiene los siguientes derechos:
1º Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2º Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3º Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces, a partir de las normas arriba trascritas, que para el caso de marras, la parte actora (INTERMORRO, A.C), efectivamente, está obligada a realizar erogaciones dinerarias dirigidas a la conservación del bien secuestrado, siendo que la labor del depositario judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo su posesión, y ante ello, estima imperativo para los jueces coadyuvar a quien detente esta labor para que pueda desempeñarla de la forma mas eficiente.
Ahora bien, en el texto de la diligencia del 18 de febrero del año en curso, la representación judicial de INTERMORRO A.C., expuso que la custodia del terreno secuestrado implica desplegar un conjunto de “gastos necesarios” y “otras labores” para su conservación y cuidado, enunciando sobre ellos lo siguiente:
“…tales como (i) Cerca perimetral; (ii) Casetas o Garitas de vigilancia; (iii) Acceso vial y de servicios autónomo, y para afrontarlos requiere de realizar actividades que generen frutos, con la autorización del Tribunal (art. 541.4. CPC), a saber: (1) renovar con la empresa MOVISTAR el contrato de arrendamiento del área de terreno que ocupa la antena repetidora instalada…(2) el arrendamiento del terreno para eventos y servicios especiales…Estos arriendos permitirán cubrir los gastos de una vía de entrada independiente al mismo y cercas perimetrales, casetas de vigilancia, etc. En tal sentido solicito artículo 541. 4 del Código de Procedimiento Civil, autorice a mi representada suscribir los arrendamientos y realizar las actividades necesarias para hacer una vía independiente de acceso al terreno secuestrado, así como las otras labores… ”

Atendiendo entonces los alegatos planteados por la representación judicial de INTERMORRO A. C, dirigidos a la necesidad de convenir en : 1.- la renovación del contrato de arrendamiento con la empresa MOVISTAR por la antena repetidora instalada en el bien secuestrado y, 2.- otros contratos de arrendamientos para eventos y servicios especiales que se lleven a cabo dentro de los límites del bien secuestrado sin detrimento del mismo, quien suscribe considera ajustado a derecho lo solicitado en este sentido; sin embargo, le es ineludible rescatar que si bien tiene sentido que se permitan actividades proclives a generar frutos que permitan sufragar el mantenimiento del bien inmueble, no es menos cierto que se advierte preocupante que la depositaria pueda excederse de la simple guarda, custodia y administración del bien secuestrado y proceda a trasformarlo, toda vez que los interesados han hecho una enunciación abierta e indeterminada de obras a ser desplegadas dentro del inmueble para la obtención de ingresos, al punto de indicar que llevaran a cabo la construcción de casetas de vigilancia, accesos viales y de servicios autònomo y “otras labores” sin particularizarlas ni describirlas con precisión (cantidad, ubicación, pertinencia, etc.).
En razón a lo anterior, este Juzgado se encuentra en el deber de requerirle a INTERMORRO, A. C. que consigne junto con su solicitud de autorización de suscripción de los referidos contratos, la descripción pormenorizadas de las obras y labores que estima ejecutar en el inmueble que custodia, de manera que pueda emitirse pronunciamiento definitivo sobre la autorización solicitada y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS

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