Decisión Nº AH17-X-2018-000028 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2019

Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteAH17-X-2018-000028
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesSOLIMAR LUJANO VS. ELIAS KILZI SALOOM Y GEORGES KILZI SALUM
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AH17-X-2018-000028
(AP11-V-2018-000907)
PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR LUJANO, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.834.589, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 23.920, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELÍAS KILZI SALOOM Y GEORGES KILZI SALUM, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.426.466 y V-5.596.123, respectivamente. Sin apoderados judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cautelar)

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada SOLIMAR LUJA…” pido a este Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido en un APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° 19, piso 7, de 80,84m2, el cual consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare. ESTE: Con fachada este del edificio y área de estacionamiento que a su vez linda con el edificio IMPERIAL. SUR: Con fachada sur del edificio y área del estacionamiento que a su vez linda con el edificio LOS NEVADOS y con el pasillo de circulación y escaleras. OESTE: Con el apartamento N° 20 y con pasillo de circulación y escaleras del edificio SAN ANTONIO DE PADUA, parcela N° 218, ubicado entre las Avenidas Caura y Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello del Municipio Baruta del Estado Miranda, del PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 1, el cual se ubica al Este del edificio y linda por el NORTE con el puesto de estacionamiento N° 2 en 2,50mts, SUR: Con la fachada norte del edificio LOS NEVADOS, en 2,50ms, ESTE: Con la fachada oeste del edificio IMPERIAL en 2,50mts y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 3 en 5mts, con un área total de 10mts.2. Por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios señalo en el mismo edificio el LOCAL COMERCIAL N° 3, el cual cuenta con un área total de Veintiséis metros cuadrados y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte. ESTE: Con local comercial N° 2. SUR: Con local comercial N° 4 y OESTE: Con fachada oeste del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caura de Colinas de Bello Monte. Este inmueble les pertenece a ELIAS KILZI SALOOM y GEORGES KILZI SALUM, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 5.426.466 y V-5.596.123…” (Énfasis del Tribunal).

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, en la cual demanda el Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicio, acompañado para ello, Contrato de Prestación de Servicios, Autenticado ante la Notaria Publica Octava de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de julio de 2010, inserto a los folios 12 al 15 (Pieza Principal); Documento de Propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito federal Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1.972, bajo el N° 21, Tomo 4adic, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los folios 43 al 52, de la pieza principal; Documento de condominio y su reglamento, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 29 de fecha 30 de julio de 2012, el cual corre a los folios 17 al 34 (pieza principal); Contratos de Promesa Bilateral de Compra venta autenticados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16 de diciembre de 2014 y Contratos de Promesa Bilateral de Compra venta autenticados ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 16 de diciembre de 2014, insertos a los folios del 67 al 87, de la pieza principal del presente expediente, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada: a) un APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° 19, piso 7, de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 80,84 m2), el cual consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare. ESTE: Con fachada este del edificio y área de estacionamiento que a su vez linda con el edificio IMPERIAL. SUR: Con fachada sur del edificio y área del estacionamiento que a su vez linda con el edificio LOS NEVADOS y con el pasillo de circulación y escaleras. OESTE: Con el apartamento N° 20 y con pasillo de circulación y escaleras del edificio SAN ANTONIO DE PADUA, parcela N° 218, ubicado entre las Avenidas Caura y Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda; b) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 1, el cual se ubica al Este del edificio y linda por el NORTE con el puesto de estacionamiento N° 2 en 2,50mts, SUR: Con la fachada norte del edificio LOS NEVADOS, en 2,50ms, ESTE: Con la fachada oeste del edificio IMPERIAL en 2,50mts y OESTE: Con el puesto de estacionamiento N° 3 en 5mts, con un área total de 10mts.2 y c) del mismo edificio el LOCAL COMERCIAL N° 3, el cual cuenta con un área total de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (26,80 m2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte. ESTE: Con local comercial N° 2. SUR: Con local comercial N° 4 y OESTE: Con fachada oeste del edificio y área de patio que a su vez linda con la Avenida Caura de Colinas de Bello Monte. Este inmueble les pertenece a ELIAS KILZI SALOOM y GEORGES KILZI SALUM, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 5.426.466 y V-5.596.123, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito federal Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1.972, bajo el N° 21, Tomo 4adic, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador respectivo a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). 208º y 160º.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.








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