Decisión Nº AH18-F-2007-000003 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000041
Número de expedienteAH18-F-2007-000003
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-F-2007-000003

DEMANDANTE: MARÍA SUSANA VASQUEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.954.

APODERADOS
DEMANDANTE: FIDOLO SALCEDO SALCEDO, GREGORIO IGNACIO CROPPER y ALICIA MANZANILLA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.566, 65.861 y 110.590, respectivamente.

DEMANDADO: FRANCISCO JOSE GARCIA PEÑA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular del número de identidad E-64070229660.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JOSE AVELEDO POCATERRA abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO [Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil].

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda intentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió -por distribución automatizada- a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2007, fue admitida dicha causa y se ordenó el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2007 la entonces Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada por el ciudadano Alguacil de este despacho el 12 de julio de 2007, a la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Octubre de 2007, el entonces Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2007, compareció la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y manifestó al Tribunal estar atenta al presente caso.

En fecha 10 de Enero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones correspondientes al cartel de citación.

En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal designó a la abogada Miriam Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, como defensora judicial de la parte demandada, quien se dio por citada en fecha 13 de octubre de 2008.

En fecha 05 de agosto de 2009 este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa, al estado de designar a un nuevo defensor judicial, dejando sin efecto la designación de la abogado Miriam Pérez y designando en su lugar al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra.

En fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció sólo la parte actora. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en el proceso y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda. Finalmente, se instó a las partes a comparecer ante este Despacho, a las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Publico. La parte actora insistió en la demanda de divorcio. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 10 de enero de 2011 compareció el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó constante de un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la demanda, tanto en el derecho como en los hechos.

En fecha 24 de Marzo de 2011 el Tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte actora, fijando oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00,10:30 y 11:00 respectivamente, a fin de tomar la declaración de los de los testigos Gilberto Rey Rivas, Maria Marcelina Rodríguez, Pedro González y Abraham del Valle Rosas Díaz.

En fecha 31 de marzo de 2011 se evacuaron testimoniales de los ciudadanos María Marcelina Rodríguez, Pedro González y Abraham del Valle Rosas Díaz respectivamente, declarándose desierto el acto de testimoniales de los ciudadanos Matilda Da Mata Pereira y Freddy Ramón Martínez.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 04 de diciembre del año 2000 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PEÑA, en la Plaza la Revolución en la ciudad de la Habana, Republica de Cuba, según acta que acompañó a dicho libelo.
• Que realizado el matrimonio, se residenciaron el la ciudad de la Habana durante unos meses, y luego viajaron a Venezuela.
• Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente dirección: Parroquia San Juan, Pescador A Garita, Residencia Capuchino, piso 2, Apartamento22, Distrito Capital, Caracas.
• Que al llegar a Caracas comenzaron los conflictos, ya que el esposo le pedía en la República de Cuba que admitiera como hijo suyo un niño que su esposo había tenido con otra mujer de mala reputación.
• Que su esposo utilizó su nombre y nacionalidad venezolana sin su autorización para llevar a Cuba mercancía y electrodomésticos con un valor de 18 millones de Bolívares.
• Que su cónyuge optó por viajar a la Habana, República de Cuba, con la finalidad de arreglar los papeles de su hijo, viajando solo y sin consultarlo, quedándose en la Isla, y sin establecer comunicación alguna con ella.
• Que durante la referida unión no procrearon hijos.
• Que desde entonces, ha resultado materialmente imposible la reconciliación con su cónyuge y así ha permanecido hasta la presente fecha; razón por la cual invoca la causal de abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el defensor judicial dio contestación a la demanda de manera genérica, bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
• Rechazó, negó y contradijo que su representado haya abandonado voluntariamente el hogar conformado con la ciudadana MARÍA SUSANA VÁSQUEZ BERRIOS.
• Solicitó que se declare sin lugar la pretendida demanda de divorcio, con la respectiva condenatoria en costas.

Ahora bien, de los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia, a saber:

 Que en fecha 04 de diciembre del año 2000 ambos litigantes contrajeron matrimonio civil, en la Plaza de la Revolución, en la ciudad de la Habana, República de Cuba.
 Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente dirección: Parroquia San Juan, Pescador A Garita, Residencia Capuchino, piso 2, Apartamento 22, Distrito Capital, Caracas.
 Que durante la referida unión no procrearon hijos

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso por las partes, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, bajo el Nro 122, del día 15 de diciembre del año 2000, llevado por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en la República de Cuba. Al respecto, observa el Sentenciador que se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, y surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo conyugal contraído por los hoy litigantes. Así se declara.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gilberto Rey Rivas, María Marcelina Rodríguez, Pedro González y Abraham del Valle Rosas Díaz respectivamente. Al respecto, se observa que las referidas deposiciones cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil al ser concordantes con los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadana MARÍA SUSANA VASQUEZ BERRIOS, la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PEÑA, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el Exterior, bajo el Nro. 122, del día 15 de diciembre del año 2000, llevado por la Sección Consular de la embajada de Venezuela en Cuba.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:

(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338].

Así las cosas, observa quien suscribe, que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensor judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana MARÍA SUSANA VASQUEZ BERRIOS, en contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCIA PEÑA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 04 de Diciembre del 2000, por los ciudadanos MARÍA SUSANA VASQUEZ BERRIOS y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PEÑA, cuya acta fue inserta en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, bajo el Nro. 122, del día 15 de diciembre del año 2000, llevado por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Cuba.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AH18-F-2007-000003
CAM/IBG/Ángela


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