Decisión Nº AH18-F-2005-000009 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAH18-F-2005-000009
Número de sentenciaPJ0082017000026
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLA FISCAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-F-2005-000009

SOLICITANTE: La Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, con atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, y la ciudadana ELVA MARINA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.372.

FISCAL: La Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Interdicto Civil.


– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo 2005, ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asistiendo a la ciudadana ELVA MARINA VILLEGAS, promovió la presente Acción de Interdicción a favor del ciudadano Omar Alejandro García Villegas. Efectuado el sorteo de Ley correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.

Previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2005, admitió la presente acción conforme lo establece el artículo 341 y 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2005 la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró oficio al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Servicio De Psiquiatría Forense) a fin de que dos expertos procedieran a evaluar al entredicho ciudadano Omar Alejandro García Villegas, librándose en esa misma fecha oficio Nº 05-0966.

En fecha 19 de octubre del 2006 fue recibido por este Juzgado el oficio Nº 000695 proveniente del Director De Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (Servicio De Psiquiatría Forense), mediante el cual se remitió peritaje psiquiátrico forense practicado al entredicho.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la Abogada Maria Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Desistió del Procedimiento, ante lo cual este Juzgado Observa:

– II –

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha 22 de abril de 2010, en la cual la Abogada Maria Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desitió del procedimiento en virtud de ‘que la parte interesada no suministró los datos de los testigos que tienen que declarar ante este Juzgado; aunado al hecho de que el ciudadano fue oído en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el asunto Nº AP51-V-05-003457, donde se le solicitó obligación de manutención, y este manifestó que esa estudiando enfermería y simultáneamente esta realizando trabajos remunerados’ desistimiento éste que tiene concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejúsdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda o en caso contrario previo el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes de tomar declaración a los testigos y antes de escuchar al entredicho, el cual de hecho fue oído ante otra instancia, conforme lo manifestó la misma solicitante; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello por ser ella misma la solicitante en representación de la ciudadana ELVA MARINA VILLEGAS conforme las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.


– III –

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada, anteriormente identificada, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-F-2005-000009

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