Decisión Nº AH18-F-2005-000029 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteAH18-F-2005-000029
Número de sentenciaPJ0082017000018
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-F-2005-000029

DEMANDANTE: El ciudadano GERMÁN RAMÓN CANELO GALÍNDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.942.

DEMANDADO: La ciudadana IRIS DEL VALLE HERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.434.180.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Elliot Gody, Laury Rodríguez y Ayskel Coello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.190, 75.796 y 93.294 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado Marcos Colan P., inscrito Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 19 de julio de 2005, por el ciudadano GERMÁN RAMÓN CANELO GALÍNDEZ, quien debidamente asistido por sus apoderados judiciales demanda a la ciudadana IRIS DEL VALLE HERNÁNDEZ MORILLO, por Divorcio (Contencioso), correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa las formalidades de Ley.

Previa la consignación de los documentos fundamentales de la demanda, el Tribunal admitió la misma y acordó el emplazamiento de las partes, para el primer día de despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2005, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal 92º del Ministerio Público.

Por auto que corre inserto en autos, este Tribunal, a solicitud del demandante, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio Público de Interior y Justicia, a fin de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada.

Mediante nota estampada por el ciudadano secretario titular de este despacho, se dejó constancia que se libró nueva compulsa a la parte demandada. Así, por diligencia presentada el día 03 de Noviembre de 2006, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó las resultas de la citación, dejando constancia de su imposibilidad de practicar la misma.

Este tribunal a solicitud de la parte actora acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de citación publicado en la prensa nacional.

Cumplidas las formalidades de ley, respecto a la publicación, consignación, y fijación del cartel de citación, según se desprende la nota estampada en fecha 18/06/2007 por el ciudadano secretario. Seguidamente este Tribunal a solicitud de la parte interesada procedió, a designarle defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado Marcos Colan P., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Practicada la citación del defensor judicial designado, y notificada como se encontraba la representación del Ministerio Público, este Tribunal en fecha 14 de enero de 2008, levantó el acta del primer acto conciliatorio, oportunidad en la que se dejo constancia que solo compareció el Abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dejándose expresa constancia que la parte actora, no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Transcurrido el lapso de ley, en fecha 03 de marzo de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados; Elliot Arthar Godoy Codrington y Marcos Colan, apoderado judicial de la parte actor y defensor judicial respectivamente, de igual forma se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público no compareció a dicho acto. Asimismo, la representación judicial de la parte actora insistió con la demanda, y este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que tuviera el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2008, este tribunal levantó acta, y dejó constancia que sólo el defensor judicial designado a la parte demandada Abg. Marcos Colan fue el único que compareció al acto de contestación, no compareciendo el demandante ni su apoderado judicial contestación a la demandada. Asimismo, el defensor judicial solicitó se declarara extinto el presente juicio, en virtud de la incomparecencia de la actora a ese acto.

– II –

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Resaltado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, que luego de practicada la citación personal de la parte demandada en la persona del Defensor Judicial designado a la misma, la parte actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, siguió el ciudadano GERMÁN RAMÓN CANELO GALÍNDEZ en contra la ciudadana IRIS DEL VALLE HERNÁNDEZ MORILLO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2005-000029


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