Decisión Nº AH18-F-2005-000024 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Número de sentenciaPJ0082017000021
Número de expedienteAH18-F-2005-000024
Fecha30 Enero 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMORAIMA ELENA ARMAS ALVARADO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-F-2005-000024

SOLICITANTE: La ciudadana MORAIMA ELENA ARMAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.658.594.
APODERADO
SOLICITANTE: Los abogados en ejercicio Carlos A. Vegas M., Maria I. Rincón C., Maria L. Guevara A., y Héctor R. Badillo D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 88.475, 105.826, 52.373 y 92.922 respectivamente.

MOTIVO: Interdicción Civil.

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.005, por la ciudadana MORAIMA ELENA ARMAS ALVARADO quien asistida de sus apoderados judiciales, solicitó la Interdicción del ciudadano Ramón Arnaldo Armas Alvarado.

Previa la consignación de los recaudos respectivo, este Tribunal Admitió la presente solicitud, conforme lo establece el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 733 ejusdem.

Consta de autos que la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificación ésta que fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien hizo entrega de la Boleta al ciudadano Fiscal 92º del Ministerio Público, quien en su debida oportunidad dejó constancia que no tenia nada que objetar respecto de la presente causa.

Previa la solicitud de la demandante, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Autoridades competentes a fin de realizar el respectivo examen psiquiátrico al entredicho. Librándose al efecto, nuevo Oficio identificado con el Nº 08-1310 de fecha 26 de Noviembre de 2008, dirigido al Director Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio De Psiquiatría Forense), solicitando la designación de por lo menos dos facultativos médicos a fin de que practicaran el examen medico forense al presunto entredicho.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 26 de de Noviembre de 2008, fecha en la cual se acordó oficiar nuevamente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Interdicción Civil, solicitara la ciudadana MORAIMA ELENA ARMAS ALVARADO, plenamente identificada en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 9:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-F-2005-000024

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