Decisión Nº AH18-F-2008-000061 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteAH18-F-2008-000061
Número de sentenciaPJ0082017000019
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-F-2008-000061

DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLEGAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.322.783.

DEMANDADO: La ciudadana DANIELA CLARITZA VERDE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.323.727.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Deyvis Alberto Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.170. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos,

MOTIVO: Divorcio Contencioso.


– I –
Antecedentes


Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 10 de Octubre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, la Secretaria Accidental de este Juzgado Abg. Brigitt Del Carmen Rojas, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.

Mediante diligencia, la Abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal 96º del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal, se instara a los solicitantes indicaran su ultimo domicilio conyugal. Lo cual fue acordado por este Tribunal, conforme se desprende del auto dictado en fecha 16 de junio de 2009.


– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 16 de Junio de 2009, fecha en la cual se instó al demandante a indicar el ultimo domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.


– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLEGAS ROSALES contra la ciudadana DANIELA CLARITZA VERDE GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-F-2008-000061


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR