Decisión Nº AH18-F-2008-000005 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000014
Número de expedienteAH18-F-2008-000005
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-F-2008-000005

DEMANDANTE: El ciudadano RAMÓN ELÍAS OSUMA DUMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.171.030.

DEMANDADO: La ciudadana ZULAY CONTRERAS MIRALLES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-5.419.127.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios Rolando De Jesús López Mérida y Pedro Decanio Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.223 y 52.596, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 05 de octubre de 2006, ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal Nº 15, quien en fecha 09 de octubre de 2006, y previa la consignación de los instrumentos fundamentales, admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Enero de 2007, compareció el ciudadano alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar. Asimismo, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la Fiscal 92º.

Vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó la oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Migración y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, a fin de conocer movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada, y una vez recibidas las resultas de esas actuaciones, la referida Sala de Juicio de la Juez Unipersonal Nº 15, instó a la parte actora a consignar los recaudos necesarios para la elaboración de nueva compulsa.

Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2008, la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal Nº 15, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento a este Tribunal, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 25 de febrero de 2008.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 25 de febrero de 2008 fecha en la cual se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la declaratoria de incompetencia propuesta por la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal Nº 15, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió el ciudadano RAMÓN ELÍAS OSUMA DUMONT contra la ciudadana ZULAY CONTRERAS MIRALLES, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-F-2008-000005

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